Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “V. R. J. C/ A. A. S. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94781-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/6/2024 contra los puntos I y VIII de la resolución del 6/6/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado -en cuanto aquí interesa decidió-: “…téngase presente la demanda dirigida a los abuelos para su oportunidad, una vez acreditado en autos que los obligados en grado preferente no están en condiciones de cumplir alimentos definitivos acordados o dispuestos en sentencia , se resisten a hacerlo, manifiestan una conducta evasiva, etc…” (v. pto I de la resolución del 6/6/2024).
Tocante a los alimentos provisorios pedidos en demanda, dijo: “…estese a la cuota alimentaria provisoria fijada en los autos “V. T. C/ A. A. S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”, expte. 17741″ (v. pto. VIII de la misma resolución).
La resolución fue apelada por la actora el 13/6/2024, quien trajo el respectivo memorial el 13/6/2024.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- versan en que el art. 668 del Código Civil y Comercial faculta a que lo alimentos a los ascendientes puedan ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, sin necesidad de hacerlo en dos procesos diferentes dado el tiempo que conlleva y el retraso en la satisfacción de un derecho humano como lo es el alimentario. Agrega que el juzgado no tuvo en cuenta el proceso filiatorio, donde se fijaron alimentos provisorios los cuales fueron incumplidos por parte del obligado principal, que derivó, por ejemplo, en que se inscriba al deudor principal en el Registro de Deudores Morosos de la provincia de Buenos Aires.
En cuanto al monto de los alimentos provisorios se agravia en tanto la resolución responde a un riguroso formalismo, dado que no habilita la fijación de cuota respecto de los abuelos, agregando que la suma fijada en el 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en delante SMVyM- no cubre ni siquiera las necesidades mínimas para que una persona de la edad de T. no sea considerada pobre.
En definitiva, solicita se ordene la integración de la litis contra los abuelos paternos y se fije a cargo de estos una cuota alimentaria provisoria en el equivalente mensual a la crianza de crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia que informa el INDEC.
3. Sobre la sustanciación de la demanda.
El artículo 668 del Código Civil y Comercial establece que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, debiendo acreditarse verosímilmente las dificultades para percibirlos del progenitor obligado. Es decir, si se patentiza que medió incumplimiento y es razonable presumir que el mismo seguirá verificándose, ello es suficiente para generar la dificultad como presupuesto de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del CCyC.
Como ya se ha dicho: a quien reclama en casos como éste se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/02/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
En ese camino, y en la medida que se expidió el juzgado al tener presente la demanda respecto de los obligados subsidiarios para su oportunidad, cierto es que éste no analizó los elementos existentes en la causa, que fueron expresadas en concreto por la actora en su escrito constitutivo del 29/5/2024, y que remiten a las constancias del expediente sobre filiación 17741 en trámite por ante el mismo juzgado.
Y conforme a ello, según consulta a través de la MEV de la SCBA de los autos 17741 ya referenciados, el demandado principal incumplió la cuota alimentaria fijada en esos obrados, llegándose incluso a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Morosos alimentarios con fecha 27/5/2024 (v. aplicativo MEV, trámites referenciados y ptos. 3.18 y 3.19 del escrito de demanda del 29/5/2024).
Es decir, se ha cumplido con el umbral de verosimilitud bastante con las exigencias del art. 668 del CCyC y debe revocarse la resolución apelada en cuanto postergó la sustanciación de la demanda a los abuelos paternos demandados.
4. Tocante a la cuota de alimentos provisorias que se pide se fije a cargo de los abuelos, también debe ser receptado el recurso, si bien parcialmente.
Y se dice que el agravio se refiere únicamente en cuanto a cargo de los abuelos, porque en el memorial expresamente se alega: “… Lo resuelto responde a un riguroso formalismo, siendo que no habilita a fijar alimentos provisorios a cargo de los abuelos ante el incumplimiento del obligado principal, …” (v. punto 2.8 del memorial del 13/6/2024; arg. art. 272 cód. proc.).
Ahora bien; en el expediente 17741 sobre filiación -al que remite la sentencia apelada en lo relativo a los alimentos provisorios-, únicamente se fijaron tales alimentos a cargo del demandado en esa causa, que es el progenitor demandado aquí. Ver resolución del 31/3/2021 en la causa citada).
Entonces, en la medida que en los considerandos anteriores se ha habilitado la sustanciación de la demanda con los obligados subsidiarios, y que estos no han formado del expediente sobre filiación y, por ende, no se ha establecido cuota provisoria a su cargo, deberá la instancia inicial expedirse sobre el pedido de alimentos provisorios a cargo de los mencionados abuelos paternos de acuerdo a los arts. 537.1, 541, 668 y concordantes del CCyC.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 13/6/2024 y, en consecuencia, revocar los puntos I y VIII de la resolución del 6/6/2024, y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que proceda de acuerdo en lo expresado en los considerandos; es decir, se sustancie la demanda con los abuelos paternos y se expida sobre los alimentos provisorios pedidos en demanda a cargo de éstos (arts. 537.1, 541, 668 y concordantes del CCyC).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:16:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:20:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:24:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2024 13:25:02 hs. bajo el número RR-672-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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