Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “V. C. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94105-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 9/7/2024 contra la resolución del 1/7/2024.
CONSIDERANDO: .
El juzgado dictó sentencia definitiva el 22/3/2023, en la que se estableció una cuota alimentaria en el equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- en favor de CL y a cargo de JFV. En la misma oportunidad se dejó establecido que la parte actora debía practicar liquidación por las cuotas devengadas desde la demanda para fijar después una cuota suplementaria, considerando los SMV y M vigentes al vencimiento de cada período (v. sent. del 22/3/2023).
Esa sentencia quedó consentida.
Luego, con fecha 1/12/2023 la accionante practicó la liquidación requerida por los alimentos atrasados (devengados) por la suma de $1.870.747,80; que al no merecer objeción, pese a estar notificada, fue aprobada el 14/2/2024.
El 27/6/2024, la actora, alegando incumplimiento por parte del deudor, solicitó el bloqueo de la Clave Única de Identificación Tributaria del progenitor, por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, hasta tanto cumpliera el alimentante con su responsabilidad alimentaria, decidiendo el juzgado, finalmente, hacer lugar a lo peticionado y se dispuso el bloqueo de la Clave Única de Identificación Tributaria de JFV, por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. resolución del 1/7/2024).
Apeló el demandado el 9/7/2024, y se agravia en tanto la medida infringe el derecho al trabajo, de raigambre constitucional; alega que resulta irrazonable atento a que si no puede trabajar, ni siquiera facturar, dicha circunstancia le impide generar ingresos y lo único que generaría -a su entender- es que no pueda cumplir con la cuota alimentaria fijada y tampoco logar su subsistencia. Dice además que ya se han trabado embargos y que ha cumplido con el pago de las cuotas a su cargo.
Solicita, en suma, se revoque la resolución apelada (v. escrito electrónico del 9/7/2024).
2. Ahora bien; dentro del ámbito en que giró la pretensión de la accionante, es de verse que se trata la liquidación del 1/12/2023 de la que fue requerida por el juzgado en la sentencia que fijó la cuota definitiva de alimentos, en que se indició practicar liquidación de los alimentos devengados durante el proceso a fin de fijar una cuota suplementaria. Es decir, una cuota suplementaria que se agrega a la definitiva, en la cuotas y modalidades que se establecerá, a fin de atender a los alimentos devengados durante el proceso y hasta el dictado de sentencia definitiva (art. 642 cód. proc.; esta cám., expte. 94708, sentencia del 20/8/2024, RR-579-2024).
En fin, en esos términos fue practicada la liquidación y en esos términos se corrió traslado el 4/12/2023; su alegado incumplimiento fue lo que motivó el pedido de bloqueo de CUIT por ante la AFIP por parte de la alimentista, pues allí se dice expresamente que el alimentante habría incumplido con su pago (v. escrito del 14/12/2024).
Pero resultar que -según el panorama descripto-, restaría establecer la cuota suplementaria anunciada en la sentencia, de suerte que si se pide la medida para afrontar la suma derivada de los alimentos devengados, no aparece nítido el incumplimiento del padre al no haber sido establecido aquélla; al menos con el grado suficiente como para tomar una medida como la del bloqueo del CUIT, como se tomó (arg. arts. 553 CCyC y 642 cód. proc.).
Sobre todo que la misma implica la consecuente imposibilidad de emitir facturas, que es razonable considerar impediría al progenitor llevar adelante su actividad laboral, dado que su fuente de ingresos proviene de su labor como transportista; si no puede emitir facturas, le resultaría dificultoso trabajar y, por ende, cuanto menos se tornaría difícil cumplir con las obligaciones a su cargo (arts. 2 y 3 CCyC). Es de agregarse que según se desprende de la consulta en página web “CUIT ONLINE”, reviste la categoría impositiva de responsable inscripto y su actividad principal es la prestación de servicios de transporte automotor de mercaderías a granel N.C.P y servicio de transporte y almacenamiento (v. https://www.cuitonline.c
om/detalle/20233055043/veinticinco-jorge-fernando.htmlart. 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. pto. III del escrito de demanda del 22/6/2022).
De tal suerte que no es desacertado el razonamiento del recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo.
En fin; en las circunstancias del caso, ya reseñadas, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024; sent. del 28/8/2024, en los autos: “M., A. S. C/G., C.A. S/ Incidente de alimentos”, expte.: 94771; RR-605-2024).
Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, de adoptar alguna otra medida más razonable para compeler al demandado a cumplir sus obligaciones (art. 553 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 9/7/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/7/2024, en lo que fue materia de agravios; con costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada, y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:14:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:22:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2024 13:22:14 hs. bajo el número RR-670-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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