Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CASTRO MARTIN Y ROLDAN, MARTA ROSA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94900-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
El 11/4/2024 los herederos María Noemí y Walter Martín Castro solicitaron se declare la invalidez  del  testamento otorgado en forma conjunta por los causantes Martín Castro y Marta Rosa Roldán por los fundamentos que allí expusieron.
En virtud de dicha presentación, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares se declaró incompetente porque -se expresa- el planteo de los herederos consiste en una pretensión de nulidad de testamento, que resulta ajena a la competencia del juzgado de paz letrado en razón del artículo 61 de la ley 5827; al operar el fuero de atracción ordenó la remisión de esta causa al juzgado civil y comercial que resultare sorteado (v. resolución del 16/4/2024).
Luego, el Juzgado Civil y Comercial 2 -que resultó sorteado para intervenir-, no aceptó la competencia atribuida por el juzgado que previno argumentando que no se advierte la iniciación de un proceso de nulidad de testamento en ninguno de los dos juzgados, motivo por el cual consideró que la declaración de incompetencia es prematura (v. resoluciones del 24/5/2024 y 13/8/2024).
Ahora bien; cabe destacar que el proceso sucesorio atrae al de nulidad de testamento (antes, arg. a fortiori art. 3284.3 del Código Civil; ahora arg. art. 2336, segundo párrafo y 2643 del Código Civil y Comercial), pero la pretensión de nulidad de testamento no es competencia de la justicia de paz (art. 61 de la ley 5827).
Pretensión de nulidad que ha sido presentada expresamente en el escrito de fecha 11/4/2024.
Y a sabiendas de que la causa de la contienda negativa generada entre los organismos es justamente la existencia de dicha pretensión, sin perjuicio del tipo de proceso por el que pudiese encausarse, ésta de cualquier forma excede la competencia del juzgado de paz letrado.
Así las cosas, fue correcta la actuación del juzgado previniente al declararse incompetente y remitir la causa al jugado civil y comercial para que allí tramiten tanto la sucesión como la pretensión de nulidad testamentaria, por operar el fuero de atracción (arg. art. 2336 CCyC). Sin perjuicio de lo que estime corresponder en cuanto a la vía procesal idónea para que tramite la última.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para continuar entendiendo en esta sucesión y respecto a la pretensión de nulidad o invalidez testamentaria, sin perjuicio de lo que estime corresponder en cuanto a la vía procesal para el trámite de la última.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:13:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:17:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:19:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2024 13:19:29 hs. bajo el número RR-668-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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