Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”
Expte. -91744-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 21/6/24 y 24/6/24 contra la resolución del 7/6/24.
Los diferimientos del 22/7/20 y 18/5/21.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 7/6/24 es cuestionada tanto por la parte actora como por la demandada mediante los recurso del 21/6/24 y 24/6/24, exponiendo los apelantes en ese mismo acto los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Primeramente cabe señalar que la resolución atacada no detalló las tareas llevadas a cabo por los profesionales, dentro del marco de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, de modo que al no haberse dado cumplimiento con esos dispositivos la misma resulta nula (v. arts. cit.), sin embargo como esta Cámara no actúa con reenvió debe resolver sobre las cuestiones planteadas (arg. art. 253 del cód. proc.; v. sent. del 6/6/2024, expte. 94633, RR-340-2024, entre otros).
a- Veamos. se trata de revisar los honorarios fijados en el presente proceso sobre acción de colación con trámite ordinario (v. providencia del 17/12/14), en el que se transitaron las tres etapas que contempla la normativa arancelaria (art. 28.a; v. trámites del fs. 199/205, 4/8/15, 3/2/16, 5/11/15, 8/8/16, 24/5/17, 13/3/18, 4/2/19, 24/3/19, 18/4/19, 20/5/19, 31/5/19, 25/6/19), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 28/2/20 con imposición de costas (arts. 26 segunda parte y 28.a .de la ley 14967).
Dentro de ese contexto, es de aplicar una alícuota principal del 17,5%, que es la usual promedio aplicable para este tipo de casos que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16 de la ley 14967 (arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; v. sent. del 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros).
Así, sobre la base regulatoria aprobada de $ 145.933.875, para la abog. Navas resulta un honorario de 892,08 jus (base -$145.933.875- x 17,5% = $25.538.428; 1 jus = $28.628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación; por su labor reflejada en los trámites de fs. 199/205, 25/6/19, 3/7/19, 2/3/20, 8/5/20, 25/7/20, 26/8/20, 22/9/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Y para el abog. Errecalde, es de aplicación la quita de la condena en costas (art. 26 ley cit.), llegando así a un hon. de 624,45 jus (base -$145.933.875- x 17,5% x 70% = $17.876.899; 1 jus = $28.628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación; por su labor reflejada en los trámites de fs. 21/24, 207/208, y de fechas 4/8/15, 10/5/16, 8/8/16, 19/5/17, 24/8/17, 5/3/18, 13/3/18, 6/8/18, 2/10/18, 24/3/19; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
b- En cuanto a los honorarios de la abog. Zatón, como mediadora prejudicial, en lo que aquí interesa, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
Y en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Zatón, consistió en llevar a cabo una sola audiencia, ya que las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (v. presentación del 21/9/24 puntos a) y b)), por lo que resulta más adecuado fijar una suma de 7 jus en su favor (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019).
c- Tocante a la retribución del perito martillero Yeregui, el mismo se desempeñó como perito tasador (v. foja 240), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y de acuerdo a la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc.; 1255 del CC y C.).
Y en el caso, habiendo el perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámites del 24/5/17, 4/2/19, 18/4/19, 20/4/19), resulta adecuado fijarlos en el equivalente al 1% de la base regulatoria aprobada llegando así a un estipendio de 50,97 jus (base -$145.933.875- x 1% = $1.459.338,75; 1 jus = $28.628 según AC. 4155 de la SCBA).
d- En lo que hace a la aplicación del límite establecido por el art. 730 del CCy C, ya se ha dicho (sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122) que en el ámbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC) para la adecuada inclusión de los honorarios dentro del límite del 25% habría que contemplar el resto de las costas. Y como no se practicó liquidación del total de las costas (vgr. honorarios de segunda instancia; art. 31 ley 14967), ello impide efectuar cualquier clase de prorrateo ahora (cfme. esta cámara, “Banco de La Pampa c/ Lagos” sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).
En fin, la resolución apelada corresponde ser revocada por prematura, en tanto previo a resolver acerca de la liberación de los fondos imputables a honorarios deberá estar realizada la liquidación de costas a fin de evaluar si se excede el tope del 25% dispuesto por el 730 del CCyC, y como proceder en consecuencia.
e- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Errecalde y Navas (v. presentaciones del 26/6/20 y 3/7/20; arts. 15.c.y 16), considerando además la imposición de costas decidida el 22/7/20 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. Navas y 25% para el abog. Errecalde, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 267,62 jus para Navas (hon. prim. inst. -892,08 jus x 30%-) y 156,11 jus para Errecalde (hon. prim. inst. -624,45 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
En cuanto al diferimiento del 18/5/21, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que estén determinados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31, 51 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 7/6/24, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de los abogs. Navas y Errecalde en las sumas de 892,08 jus y 624,45 jus.
2. Fijar los honorarios de la abog. Zatón, como mediadora prejudicial en la suma de 7 jus.
3. Fijar los honorarios del perito tasador, martillero Yeregui, en la suma de 50,97 jus.
4. Regular honorarios por las tareas ante esta Alzada a favor de los abogs. Navas y Errecalde en las sumas de 267,62 jus y 156,11 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:31:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:54:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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