Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “P. M. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94840-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 11/6/2024 contra la resolución del 29/5/2024.
CONSIDERANDO
1. El juez de grado dispuso a título de cautelar, la suspensión provisoria de los derechos que corresponden a G. A. en su carácter de socia comanditada de la ‘Farmacia de la ciudad de Carhué S.C.S.’, con sostén en el art. 91 de la ley 19550.
Para así decidir, evocó que M. A. P., se había presentado como socia comanditaria, acompañando a fin de acreditarlo, la cesión del fondo de comercio y su correspondiente inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, de donde surgía que detentaba el 99,99 % del capital social, en tanto el 1% restante correspondía a G. A. y que había promovido el proceso de exclusión del carácter de socia de la nombrada en los términos del art. 91 de la ley de sociedades 19.550, causa que se encontraba en la etapa de mediación prejudicial obligatoria.
Sostuvo que la accionante manifestaba asimismo, que esta última había promovido en sede laboral, un reclamo salarial e indemnizatorio que tramitaba en autos ‘A. G. c/ ‘Farmacia de la ciudad de Carhué SCS’ y otro/a s/despido’ lo que había sido corroborado a través de la consulta realizada desde la MEV del Tribunal del Trabajo Departamental.-
Con tales datos, entendió acreditada la verosimilitud en el derecho en grado suficiente a los efectos de la cautelar requerida, como así también el peligro en la demora, y dispuso la cautelar prevista en el art. 91 de la ley 19.550, concretamente la suspensión provisoria de los derechos que, A., tenía como socia comanditada.
Tal resolución fue apelada por ésta, quien fundamentó su recurso en el memorial del 10/7/2024. Considera, en la síntesis que ella elabora, que le medida agrava su derecho a ejercer el libre comercio; que agravia su derecho patrimonial, considerar el reclamo laboral oportunamente interpuesto como socia empleada de la ‘Farmacia de la ciudad de Carhuè SCS’, como justa causa de desentendimiento de sus obligaciones societarias y su derecho de defensa en juicio. Luego desarrolla cada punto.
La actora respondió con el escrito del 2/8/2024.
2. El artículo 91 de la ley 19.550, ubicado en la sección XII del Capítulo uno, ‘De la resolución parcial y de la disolución’, establece que: Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario’. Agregando que: ‘Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada’.
Como el legislador ha dejado librado al juez y no a los socios, meritar los antecedentes del motivo invocado para definir si concurren, en definitiva, alguno de los dos supuestos indicadores de que la causa es justa (grave incumplimiento de las obligaciones del socio o, incapacidad, inhabilitación, quiebra o concurso), va de suyo que en oportunidad de decidir acerca de la suspensión precautoria del socio imputado de alguna de esas causales, habrá de examinar si, al menos con el grado de convicción que se exige para tal tutela cautelar, que en alguna medida anticipa el resultado favorable de la petición, asoma verosímil la alegada y probable el peligro en la demora (Nissen, Ricardo A., ‘Ley de sociedades comerciales’, Astrea, 2010, t. I pág. 854 y stes.; arg. art. 195, 232 y concs. del cód. proc.).
En la especie, el juez para llegar a la suspensión en sus derechos de la única socia comanditada, se limitó a mencionar que había promovido un reclamo salarial e indemnizatorio en sede laboral. Sin indagar acerca de las demás circunstancias y las de la causa iniciada, para dejar ver que tal proceder implicaba, al menos prima facie, un grave incumplimiento de sus obligaciones societarias, con riesgo en el tiempo. Pues un razonamiento de esa índole no fue exteriorizado en su resolución.
Así las cosas, afectando ese defecto la adopción misma de la medida, el ataque recursivo es idóneo y debe admitirse, revocándose en consonancia la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de fecha 11/6/2024 y, en consonancia, revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio; con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:39:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:33:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:22:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÀèmH#Z7h6Š
239500774003582372
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:22:41 hs. bajo el número RR-667-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.