Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “GRECO CLARA NILDA AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -94838-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 11/7/2024 contra la resolución del 10/7/2024, haciendo saber a las partes que solo serán considerados los escritos del 11/7/2024, 29/7/2024 y 1/8/2024 para resolver, y no el del 7/8/2024 (res. de esta Cámara de l 12/8/24).
CONSIDERANDO
1. En los presentes se ha dictado declaratoria de herederos en favor de Mario Greco, sobrino de la causante, y se aprobó y declaró válido en cuanto a sus formas, el testamento por acto público otorgado por la causante (declaratoria de herederos de fecha 6/6/24 y res. de la misma fecha).
Vale destacar que por testamento la causante lega la totalidad de sus bienes a distintas instituciones, entre las que se encuentra la administradora designada Asociación de Bomberos Voluntarios de Pehuajó, cargo que le ha sido conferido únicamente respecto de los bienes incluidos en el referido testamento (ver testamento en archivo adjunto al oficio de fecha 11/9/23 y res. apelada del 10/7/24).
El heredero, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que designa administrador (recurso 11/7/24 y res. del 10/7/24).
Los legatarios  Asociación de Bomberos Voluntarios de Juan José Paso, la Asociación de Bomberos Voluntarios de Pehuajó, la Cooperadora del Hospital Dr. Posadas de la ciudad de Saladillo, Asociación Cooperadora del Hospital San Felipe, contestan el recurso (escritos del 29/7/24 y 1/8/24).
Resuelta desfavorablemente la revocatoria, el heredero insiste en su agravio. Así, deja de lado la cuestión atinente a quien tiene mejor derecho respecto de los bienes legados, y explica que su agravio reside en dar la administración de los bienes testados, a una persona jurídica que no está facultada para hacerlo. Principalmente porque entiende que la persona jurídica designada no está facultada para administrar, debiendo recaer el cargo en personas físicas, agregó que debió acreditar que estaba facultada para administrar bienes ajenos, y no lo ha hecho (res. 1/8/24 y escrito de fecha 4/8/24).
En función de ello se concede la apelación en subsidio (res. 5/8/24).
2.1. El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.
2.2. Desde tal perspectiva, cabe señalar que el gravamen del apelante, no está centrado ni sostenido, en el mejor derecho a los bienes relictos cuya titularidad cuestionó con un pedido de legítimo abono, al que los legatarios se opusieron (ver escritos del 16/4/24 y 15/5/24). Ese argumento no fue traído para cuestionar la designación de la administradora.
Por ello, en tanto la administración lo fue sólo de los bienes legados por testamento -sin que resulte el apelante legatario de ellos o instituido heredero en el mismo-, y principalmente porque al expresar los agravios, es el propio apelante quien deja de lado la cuestión atinente a quien tendría mejor derecho sobre alguno de ellos, poniendo énfasis en la falta de capacidad de la Asociación de Bomberos, para administrar los bienes testados, es sólo sobre ese eje central de su recurso, que no se advierte interés personal en cuestionar la designación.
Si su agravio quedó reducido a la capacidad de administración de bienes (propios y ajenos) por persona jurídica, no resulta claro el interés procesal para cuestionar la administración delegada, en tanto esos bienes no integrarían de momento, el acervo sucesorio ab intestato; la Asociación de Bomberos Voluntarios ha sido instituida legataria, y los demás legatarios han prestado conformidad con su designación como administradora de los otros bienes legados (ver escrito 11/6/24, cédula electrónica del 24/6/24, escrito del 3/7/24, y testamento digitalizado en adjunto trámite de fecha 11/9/23).
Tratándose en el caso, de la administración de bienes propios y ajenos, contando con la conformidad de la mayoría de los beneficiarios de esos legados, y siendo una potestad derivada de los propios legados recibidos, no existe impedimento para que ejerza la función que se le encomendó, en tanto la potestad de administrar los propios bienes, deriva de la potestad de recibirlos en propiedad (art. 2345 y 2346 CCyC, arg. art. 2497 segunda parte del CCyC, art. 141, 168 CCyC, ver en pdf adjunto al escrito de fecha 7/8/24: Estatuto de Asociación de Bomberos clausulas tercero, vigésimo primero, vigésimo séptimo B y H).
Y por otro lado, no se advierte impedimento para que ejerza la administración de los bienes ajenos (arts. 148.b, 168 y siguientes CCyC, 2345, 2346, 2353, 2496, 2497 segunda parte, art. 1319 CCyC).
A ello se aduna, que el apelante se ha limitado a sostener que la asociación no puede ejercer el rol de administradora por no estar capacitada para ello, pero superado ese cuestionamiento, no ha expresado otro interés o gravamen que le pudiera causar la decisión que dispuso su designación como ta (art. 260 cód. proc.).
Por ello, el recurso es inadmisible (arg. arts. 2494, 2496, 2498, 2499, 732, 743, 744, 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio del 11/7/2024 contra la resolución del 10/7/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:38:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:10:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8TèmH#Z7c‚Š
245200774003582367
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:20:52 hs. bajo el número RR-666-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.