Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos:“B. G. A. C/ O. R. E. S/ GUARDA”
Expte. -93102-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 18/5/21.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 18/5/21 retribuyó la tarea profesional de la abog. Z., como Abogada del Niño, en la suma de 20 jus, motivando el recurso del 5/8/24.
Dicha resolución, es cuestionada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Dentro de sus consideraciones argumenta que las tareas realizadas por la profesional no han requerido de mayor complejidad como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus, la que considera excesiva, y además solicita la nulidad de la misma al no haberse detallado las labores de la letrada Z. (v. escrito citado).
Ahora bien, como marco referencial, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1,d y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Respecto del pedido de nulidad, ciertamente que la mención que hace la jueza acerca de las tareas cumplidas por la Abogada del Niño son indeterminadas. Con lo cual la magistrada no ha llegado a abastecer el detalle de cada una de las realizadas por la profesional beneficiaria de la regulación, como se lo exige bajo pena de nulidad, el artículo 15.c de la ley 14.967. Por lo que cabe declarar nula la regulación, correspondiendo a esta alzada ejercer su jurisdicción positiva, abordando aquello que no se hizo debidamente en la instancia precedente (v. punto VIII; arts. 15 y 16 de la ley 14.967)
En consonancia, dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada, puede señalarse que desde su designación -11/10/19-, realizó los trámites del 18/10/19 -solicitó alta en la Mev-, 4/11/19 -contesta vista y pide audiencia para revisar el convenio celebrado-, 26/11/19 -asiste a audiencia-, 25/2/20, 15/3/21 y 10/5/21 -contestó vistas-, y 14/4/20 -solicita se resuelva- (arts. 15.c y 16 de la ley 14967). Por lo que, dado el desempeño que trasuntan y que no muestran un grado elevado de complejidad, teniendo en cuenta la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional, aparece más proporcional a la labor cumplida, que de alguna manera exceden el minino de asesoramiento y asistencia del menor de autos, fijar una retribución de 15 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 5/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:16:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:54:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:12:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:12:47 hs. bajo el número RR-655-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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