Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “F., C. A. C/ F., T. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN”
Expte. -94897-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/8/24 contra la resolución regulatoria del 9/8/24.
CONSIDERANDO.
La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S., cuestiona la resolución regulatoria del 9/8/24 que fija los honorarios de las Abogadas del Niño, F., G. y B., los que, concretamente alega elevados en relación a las tareas efectivamente realizadas (v. escrito del 13/8/24, Art. 57 de la ley 14967).
Además hace saber que  la Provincia está solo obligada al pago del 50% de los honorarios regulados, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor de las menores (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño: v. escrito citado)).
De acuerdo a ello, cabe revisar si aquellas retribuciones de las Abogadas del Niño intervinientes fijados en la resolución apelada, resultan elevadas en relación a la tarea desarrollada por ellas y reflejadas en la resolución apelada, pero que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 12/12/23), corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando las tareas desarrolladas por las letradas María Sol Fernández (por la menor CA.F.) y M. V. G. y D. C. B. (por la menor L.V.F.), que han actuado desde el inicio de las presentes actuaciones, donde se ha transitado la primera etapa del juicio sumario, la clasificación de las tareas (1/7/24), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente cumplida la retribución fijada por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley cit.).
Así el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/8/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:54:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:36:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:37:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9CèmH#Yy{qŠ
253500774003578991
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:37:23 hs. bajo el número RR-649-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.