Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “C. C. M. (VICTIMA MENOR G.P.L.) C/ P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. -94440-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/8/24 contra la resolución regulatoria del 29/7/24.
CONSIDERANDO.
La abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 29/7/24, que fijó los honorarios de la Abogada del Niño, en la suma de 20 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/8/24; art. 57 de la ley 14967).
La apelante argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos, pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito del 14/8/24, arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Fernández, la que puede contabilizarse con los trámites del 22/12/23, 26/12/23, 11/6/24 y 12/6/24, que excede en alguna medida el mínimo de labor, resulta equitativo regular en 10 jus la retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por la menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Y en función del art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada (v. presentación del 3/1/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado en 10 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 2,5 jus (hon. prim. inst. – 10 jus- x 25%; arts. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 14/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. S. F. en la suma de 10 jus.
2. Regular honorarios a favor de la abog. M. S. F. en la suma de 2,5 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:47:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:53:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:22:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:22:13 hs. bajo el número RR-645-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/09/2024 13:22:20 hs. bajo el número RH-96-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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