Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”
Expte.: -90455-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/4/24 contra la resolución del 25/4/24.
CONSIDERANDO:
El abog. Moroni, por derecho propio, cuestiona la resolución del 25/4/2024 que decidió sobre la plataforma económica y en el mismo acto reguló los honorarios del profesional.
El apelante aduce que se ha tomado una base regulatoria del mes de agosto del año 2023. Cuando había solicitado que los emolumentos se regularan tomando como base los Jus regulados por la actuación principal y de allí la escala, dado que de otra manera la base regulatoria estaba absolutamente distorsionada y esmerilada por el proceso inflacionario.
Solicitó que para los incidentes se tome a los efectos de la retribución los jus regulados por la actuación principal y desde allí que se aplicara la escala. De otra manera la misma estaba absolutamente obsoleta y desactualizada. Además que en el año 2023 había manifestado que debería actualizarse la base pecuniaria. Y en caso de no tomarse el valor del jus del principal desarrolla sus fundamentos y actualiza la liquidación (v. escrito del 294/249).
Estos argumentos fueron replicados por la abog. Pérez como apoderada de la Municipalidad de Pehuajó mediante el escrito del 12/5/2024.
Con fecha 9/8/23 el abog. Moroni estimó el valor de las incidencias promovidas en autos, y en lo que aquí se discute, el juzgado retribuyó su tarea por la incidencia resuelta el 21/2/2022 sobre ese monto, el que se determinó en $14.896.039 (v. resol. apelada).
Anterior a esa resolución regulatoria, el propio letrado solicitó que a los efectos de la regulación de honorarios por esa incidencia se tome como parámetro regulatorio los honorarios regulados por la pretensión principal y de allí el porcentaje correspondiente a fin de mantener la intangibilidad de los honorarios en tanto los importes había quedado desactualizados (v. escrito del 20/4/2024).
Según el art. 47 de la ley 14967 una de las pautas a tener en cuenta en la retribución de los incidentes es el monto del juicio principal o el del incidente si el de este fuere menor, es decir que el porcentaje a aplicar será siempre sobre el monto menor (v. art. cit. punto b).
Entonces, siguiendo esa línea, el tomar como pauta referencial el estipendio regulado por el juicio principal llevaría a fijar una retribución desproporcionada en relación a la incidencia, pues el monto del juicio principal es mayor al de la incidencia ($21.309.702,04 vs. $18.896.039; v. resoluciones regulatorias del 27/4/23 y 17/4/24). Si la incidencia no hubiese tenido monto determinado bien podría utilizarse como valor económico para la retribución los honorarios regulados por el principal (art. 47 ya cit.).
A los efectos de que el valor económico de la incidencia no se deprecie, ya se ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos’ (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Así, el apelante bien pudo optar por esa vía o en su caso tuvo la oportunidad de readecuar la base pecuniaria al momento de la presentación de su escrito del 20/4/2024; tal vez, con insistencia de la propuesta que había formulado en su escrito del 9/8/2023, sobre la actualización de la base por entonces propuesta, pero en vez lo que pidió fue tomar como referencia la cantidad de jus fijados como honorarios por el juicio principal.
Así, en lo que refiere al capital sentenciado y su actualización traído recién a esta instancia y la solicitud de regulación de honorarios por las restantes incidencias, este Tribunal no puede decidir sobre capítulo no propuesto oportunamente en la instancia inicial (esto es, en el escrito del 20/4/24 antes de la regulación apelada; arg. art. 272 del cód. proc.).
En suma, el recurso del 29/4/24 debe ser desestimado, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a último párrafo de la ley 14967.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/4/24, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:47:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:52:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:18:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:19:10 hs. bajo el número RR-644-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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