Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
Expte.: -94799-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/6/2024 y 2/7/2024 contra las resoluciones de los días 25/6/2024 y 27/6/2024.
CONSIDERANDO
1. Apelación del 27/6/2024 contra la resolución del 25/6/2024.
Frente a la demanda ejecutiva del 3/6/2024 por cobro de arrendamientos de Manuela Piñel contra la arrendataria Trembo Agropecuaria S.A., Aldo Antonio Azcarate (como representante legal de la firma), Liliana Bernano (como su presidenta), Baustista y Julián Azcarate (como integrantes también de la persona jurídica), se despachó aquélla en la instancia inicial únicamente contra Trembo Agropecuaria S.A., entidad a la que se citó para que comparezca a manifestar si ha sido locataria o arrendataria de la actora y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo de alquiler bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 523, 524 y 525 del cód. proc. (res. del 25/6/2024).
Apeló la actora el 27/6/2024 y, concedido el recurso en relación el 28/6/2024, trajo el memorial de agravios el 7/7/2024, en que insiste con demandar a los restantes mencionados en su escrito de inicio, por los fundamentos que allí expone, que replica, los de su demanda: que Trembo Agropecuaria S.A. se encuentra integrada por todos los restantes demandados y en función de la ley 19550, lo que los hace solidariamente responsables del pago de lo adeudado.
Desde ese punto de mira no aparecen falencias insuperables que impidan el trámite que se solicita, como para justificar un rechazo in limine de la petición contra quienes no son la sociedad demandada (arg. art. 336 del cód. proc).
Como se ha dicho, la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico (esta cámara, expte. 93780, sentencia del 28/04/2023 RR-270-2023). Como se agregó en la misma oportunidad, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales (arg. art. 336 citado, y art. 529 mismo código).
Así, el recurso prospera.
2. Apelación del 277/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
El 26/6/2024 la parte actora presenta escrito en que pretende ampliación de su demanda en rigor, se trata de ampliar la prueba en relación a la demanda inicial en cuanto al modo de conformar el monto reclamado (v. escrito inicial del 3/6/2024 p. y escrito del 26/672024 referido).
Así las cosas, como todavía no se ha librado mandamiento de intimación de pago y embargo (es más, ni siquiera se ha concretado la citación a reconocer la calidad de arrendatarios de los ejecutados), bien puede ampliarse el ofrecimiento probatorio en este proceso (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 493, con cita de fallo de esta cámara, ed. Abeledo Perrot, año 2016; arg. art. 331 cód. proc.).
La resolución que deniega esa ampliación probatoria debe, entonces, ser revocada.
3. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones de fechas 27/6/2024 y 2/7/2024 contra las resoluciones de los días 25/6/2024 y 27/6/2024, las que se revocan en cuanto han sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:14:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:10:16 hs. bajo el número RR-653-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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