Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “U. M. C/ H. R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94818-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada decide -en lo que aquí interesa- “II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)”.- Esta decisión es apelada por la parte demandada el 16/6/2024, concedido el recurso del 18/6/2024, presentado el memorial el 26/6/2024, contestado el traslado del mismo por la parte actora el 4/7/2024, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Los agravios se centran fundamentalmente en que tratándose de un acuerdo arribado en la etapa previa no hay vencedores ni vencidos.
Insiste el apelante con que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Alega que costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer párrafo del cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Solicita que las costas se impongan por el orden causado.
3. Ahora bien, el argumento central de la resolución apelada es “el carácter asistencial”, y tal argumento no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual.
Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- apuntan a demostrar que corresponde que las costas se impongan por su orden atento a que llegaron a un acuerdo en la etapa previa, y por ese motivo, no hubo vencedores ni vencidos, pero nada dice acera del carácter asistencial de dicha imposición.
Y sabido es que, con respecto a las costas, es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que las niñas debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolas en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, R-31-2024, entre muchos otros allí citados). Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
Resta agregar que los precedentes de esta cámara citados por el apelante en el memorial del 26/6/2024, se refieren a causas que no versan sobre alimentos, sino sobre filiación, por manera que no pueden ser traídos sin más a este expediente -sin ninguna otra explicación que los torne aplicable al caso- a fin de fundar una carga de costas diferente.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y cód. proc. y 31 y 51, Ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:11:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:49:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:03:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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259600774003579598
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:04:12 hs. bajo el número RR-650-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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