Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LÓPEZ LUIS ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94801-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
CONSIDERANDO
La cuestión traída en el recurso, ha sido abordada recientemente por este Cámara en los autos “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OROZCO ARY S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” Expte.: 94761 (sentencia de fecha 3/9/24).
En aquella causa se dijo, al ingresar en el análisis de la cuestión planteada, que cabía recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes, con cita de fallo de la SCBA.
Se advirtió en el mismo precedente que lo primero que se advierte es que el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el artículo 377 del cód. proc., proyecta su operatividad tanto al juicio ordinario como al sumario. Pues -se dijo-, ubicada en el Libro II, Título II, Capítulo V, por lo dispuesto en el articulo 495 del mismo código, como norma general, sería aplicable también a este último trámite, en lo no previsto (v. providencia del 10/8/2022).
En definitiva, se concluyó, resulta compatible con el principio de la inapelabilidad, contenida en el artículo 494 del cód. proc., según el cual, únicamente son apelables: la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al pleito o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Y en este caso, como en aquél que se cita, se ha asignado a la causa el trámite del juicio sumario y la resolución apelada es aquella que abrió la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, que alcanzada por lo establecido en el artículo 377, a su vez no aparece incluida en el elenco de las apelables del artículo 482, ambos del cód. proc. (v. providencia del 19/10/23 y res. 31/5/24 de esta causa).
Tal como en esa ocasión, no se la encuentra entre aquellas frente a las que se ha considerado viable apartarse del criterio de la inapelabilidad de esa última norma, pero sí entre las que alude aquella que le precede; además de no mediar afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio, y, por el contrario y como tiene dicho la Suprema Corte la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
Por todo ello se impone concluir aquí también, que teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto con fecha 7/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:50:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:57:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:26:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:26:35 hs. bajo el número RR-648-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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