Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -94785-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 20/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023.
CONSIDERANDO.
En la demanda del 17/2/2023 se ofreció por la actora prueba documental, que se detalla en el apartado VI. a); para el caso de ser desconocido, aquélla acudió al ofrecimiento de prueba supletoria informativa (v. mismo apartado, p. c).
Frente al desconocimiento efectuado por el demandado en el escrito del 11/4/2023 (v. apartado V), se activó en la resolución del 21/9/2023 la prueba supletoria informativa (v. apartado C-), sin oposición del accionado a pesar de haberle sido notificada automatizadamente en la misma oportunidad.
Pues bien; tramitada la prueba supletoria por el carril de los informes, y colocándonos en la mejor situación para el demandado del art. 401 del cód. proc., según su memorial del 20/12/2024, no bastaba el simple desconocimiento de los informes agregados por aquella prueba supletoria, para hacer lugar a su pretensión de que los titulares y/o apoderados legales de dichos comercios/sociedades asistan personalmente al asiento del juzgado (v. escritos electrónicos del 29/9/2023, 19/10/2023 y 1/12/2023).
Es que en este punto, se ha dicho que para que la impugnación sea válida, debe ser clara y terminante, y no basta con la discrepancia o simple desconocimiento del informe o la observación de no estar de acuerdo con su contenido (v. Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. V, pág. 1204, fallos citados, ed. Abeledo – Perrot, año 2015; en el mismo sentido, “Código Procesal Civil y Comercial Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, Ed. Thomson Reuters, La Ley, año, 2023, t. III, pág. 158/159; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). De lo que se sigue que deben exponerse motivos fundados para fundar ese desconocimiento y, de tal suerte, activar la citación que se pretende.
En la especie, en los escritos del 29/9/2023, 19/10/2023 y 1/12/2023 el demandado solo manifestó en los tres escritos que “…vengo por la presente a desconocer las mismas por no constarme su autenticidad…”, no abasteciendo así el presupuesto que la norma requiere para impugnar de falsedad los informes producidos, mediante un análisis pormenorizado de las circunstancias (arg. art. 401 cód. porc.).
Siendo así, en el contexto de esta causa y de acuerdo a los antecedentes reseñados, el recurso debe ser desatendido.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 20/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:49:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:55:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:24:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003579005
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:25:06 hs. bajo el número RR-647-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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