Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “W., D. C/ G., D. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94813-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 2/7/2024.
CONSIDERANDO:
La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria que había sido acordada judicialmente con el progenitor en los autos “W., D. c. G., D. s/ Incidente de Alimentos” (Exp. 9468/2018).
Pero ahora solicita que sean condenados también los abuelos paternos del menor con argumento en que el progenitor no ha cumplido lo convenido oportunamente.
La jueza sostiene, en resumen, que si bien el art. 668 del nuevo Código, permite que se reclamen los alimentos para el hijo a los ascendientes y progenitores en un mismo proceso, ello no implica que se pueda reclamar un aumento de cuota respecto de los abuelos cuando los mismos no fueron demandados ni suscribieron el acuerdo suscripto en los autos principales.
Por esos argumentos, a fin de no verse afectado el derecho constitucional de defensa en juicio de los abuelos paternos que no han sido parte en los acuerdos celebrados por el progenitor, decide que deberá estarse a los recaudos señalados por la normativa vigente.
Esta decisión es apelada por la actora, señalando que ninguna parte del art. 668 del CCyC en que funda su reclamo expresa como requisito que los abuelos deben intervenir en un proceso previo para que sea procedente el reclamo contra ellos. A su criterio se trataría de un nuevo requisito impuesto por el juzgado, no previsto en el ordenamiento jurídico, ni en la norma referida.
2. El artículo 668 del CCyC autoriza específicamente el reclamo alimentario conjunto a los ascendientes y progenitor, en el mismo proceso o en diverso; y requiere se acredite verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Es que, si bien la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, se trata de una subsidiariedad relativa. Lo que importa poner en acto las disposiciones de los tratados internacionales y declaraciones relacionadas con el deber alimentario (Convención sobre los Derechos del niño, arts. 3 y 27; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, art. 11; Ley 26.061 de ‘Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes’, art. 7°), los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad (arts. 706 y 709 del CCyC), y una mayor flexibilización en las exigencia procesales, de modo de obtener mayor premura en la satisfacción de la prestación alimentaria reclamada (arg. arts. 706, del CCyC; CC0002 QL 26104 RR 115/2024 I 09/4/2024, ‘G. A. L. C/ A. L. M. Y O. s/ alimentos’, en Juba sumario B5082371).
Tomando en cuenta tales paradigmas, aunque la cuestión alimentaria entre nieta y abuelos paternos no registra un proceso previo, pues sólo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo judicial, no se observan obstáculos legales serios que impidan encarrilar el incidente, en cuanto promovido respecto del progenitor, como un corriente pedido de aumento de cuota y respecto de los abuelos paternos, como incidente de determinación originaria de esa cuota (esta cámara, causa 88492, I del 12/3/2013, ‘R., M. C. c/ F., G. O. s/aumento de cuota alimentaria, L. 44, Reg. 48).
En este caso, respecto de los abuelos, la demanda abastece los recaudos del artículo 625 del cód. proc..
La audiencia conciliatoria fijada por la jueza en virtud de la facultad conferida por el art. 36.4 del cód. proc. aparece como una vía para encontrar un nuevo consenso alimentario, ahora involucrando también a los abuelos paternos demandados, que viene auspiciado por lo establecido en los artículos 705 y 706.a del CCyC, en cuanto sostienen el principio de oralidad y resolución pacífica de los conflictos. Y hace las veces de la audiencia prevista en el artículo 636 del cód. proc..
Por fin, el traslado que habrá de correrse a aquellos obligados subsidiarios, habrá de suplir, holgadamente, la participación que a la parte demandada otorga el artículo 640 del cód. proc., en la práctica concretada usualmente en una suerte de contestación de la demanda.
Desde esta percepción, cubiertos los recaudos de procedencia, no se advierte que sea menester, al menos en la especie, tramitar las pretensiones por trayectos distintos, según las diferencias entre la de aumento y la de fijación de cuota. En tanto queda garantizado, hasta con mayor amplitud que en el proceso especial de alimentos, el ejercicio del derecho de defensa de los obligados subsidiarios (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; art. 175 y sgtes. del cód. proc.; esta Cámara, causa 91142, I del 26/3/2019, ‘S. R. Z. M. c/ S. S. y otros s/ Incidente de Alimentos’, L. 50 Reg. 77).
Por ello, con este alcance, se admite la apelación del 3/7/2024 y se modifica la resolución del 2/7/20224 en el sentido que se indica en las consideraciones que preceden, debiendo fijarse una nueva audiencia conciliatoria con intervención de la actora, todos los demandados y a Asesora de Menores.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 3/7/2024 y modificar la resolución del 2/7/20224 en el sentido que se indica en los considerandos, debiendo fijarse una nueva audiencia conciliatoria con intervención de la actora, todos los demandados y a Asesora de Menores.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:49:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:55:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:23:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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264700774003578999
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:23:53 hs. bajo el número RR-646-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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