Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “N. M. V. C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94743-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/5/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Homologar lo convenido por las partes con respecto a la cuota alimentaria pactada en favor del joven JMR (cf. art. 162, 309 y 835 -t. o. ley 13.634- CPCC y art. 658 y cc del CCCN).- II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)…” (v. res. cit.).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- pone de resalto que las presentes habrían sido iniciadas por la actora, al solo efecto de darle un marco formal a situación fáctica. Mas no en función de su desaprensión para con la obligación alimentaria, la que -según dice- siempre ha cumplido.
En ese espíritu, peticiona se revoquen las costas a su cargo y se impongan en el orden causado (v. memorial del 14/6/2024).
3. Frente a ello, la actora solicita se mantenga el decisorio de grado, en tanto fue la conducta reticente del demandado la que provocó la promoción de la causa. Por lo que deviene acertado, postula, el criterio de la instancia de origen de imponerle a aquél las costas del proceso.
Criterio que, según señala, encuentra correlato con numerosos precedentes de este tribunal que así lo ha decidido en escenarios análogos, incluso cuando ha mediado presencia de convenios homologados como aquí acontece (v. contestación de memorial del 23/6/2024).
4. Ahora bien. Al margen de los posicionamientos subjetivos esgrimidos por las partes en torno a los factores que catalizaron el inicio de la causa, cabe tener presente que “salvo pacto en contrario, el sólo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas” (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “alimentos – costas”; por caso, sumario B862340, sent. del 17/8/2023 en CC0100 SN 26121 21 S).
Es que, “si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario, se insiste-, en el específico juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva… En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa”; que -se aclara- no fue el supuesto de autos (esta cám., expte. 94091, sent. del 21/09/2023, RR-731-2023; v. JUBA búsqueda en línea con los términos citados; sumario B5078917, sent. del 10/12/2021 en CC0002 QL 23842 RR-141-2021; y remisión al convenio presentado para su homologación el 2/5/2024).
Así las cosas, se ha de concluir que la condena en costas al alimentante debe ser confirmada desde que, de las constancias tenidas a la vista, no surge la aplicabilidad de lo normado en los artículos 71 a 73 del código procedimental, como de algún modo se alienta. Pues decidir de otro modo, implicaría el alimentado debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándolo en el proceso. Lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél [v. esta cámara, resolución del 26/3/2024 en autos "K., S. A. C/ F., P. N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL" (expte 94405), registrada bajo el nro. RS-8-2024, entre muchas otras].
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024. Con costas al alimentante también en esta instancia en función del desarrollo bosquejado y por ser vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:31:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:52:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238400774003581615
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 12:53:14 hs. bajo el número RR-658-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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