Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OROZCO ARY S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94761-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado dispuso abrir el proceso a prueba, ordenando la producción de las pericias contable y caligráfica (v. providencia del 7/5/2024).
Contra esa resolución se alza la actora, quien se agravia por considerar que la declaración de rebeldía notificada y firme, denota el total desinterés del accionado, y que la prueba dispuesta por el juez sólo redundará en gastos que ella misma deberá afrontar.
Expresa, en lo que interesa destacar: (a) que su mandante ‘es un organismo oficial autárquico pero público cuyo control detenta el BCRA y su organización la Provincia de Buenos Aires, las constancias presentadas como documental son suficiente acreditación de sus dichos. A menos que surgiera una inequívoca duda que amerite que el órgano jurisdiccional se aparte del criterio generalizado de que las partes acciones en las actuaciones en salvaguarda de sus intereses, caso contrario V.S. tomaría una actitud paternalista transformándose más en abogado de parte que en quien detenta el carácter de impartir decisiones imparciales’.; (b) que se somete al acreedor a un exceso ritual que genera gastos, se le exige mucho más que a quien no cumple, se “cuida” a quien no cumple, dado que demás está decir que Orozco es incumplidor, no pagó y debidamente citado no se presentó en autos; (c) que no se comprende el criterio de que ante la rebeldía, de manera automática se abra el expediente a prueba; (d) que sin ninguna argumentación, sin ningún fundamento de duda, sin acreditar la más mínima inverosimilitud en los dichos de mi mandante, abre a prueba las actuaciones perjudica a mi mandante, al demandado si en algún momento decidiera pagar y a todos los usuarios del servicio de justicia, tornándolo antieconómico e ineficaz.
2. Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, cabe recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (SCBA LP A 70506 S 4/9/2013, ‘Guillén, Jorge R. c/Trilenium S.A. y ot. s/Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo).
Es así que, en ese proceder, lo primero que se advierte es que el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el artículo 377 del cód. proc., proyecta su operatividad tanto al juicio ordinario como al sumario. Pues ubicada en el Libro II, Título II, Capítulo V, por lo dispuesto en el articulo 495 del mismo código, como norma general, sería aplicable también a este último trámite, en lo no previsto (v. providencia del 10/8/2022).
En definitiva, resulta compatible con el principio de la inapelabilidad, contenida en el artículo 494 del cód. proc., según el cual, únicamente son apelables: la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al pleito o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
En este caso, se ha asignado a la causa el trámite del juicio sumario y la resolución apelada es aquella que abrió la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, que alcanzada por lo establecido en el artículo 377, a su vez no aparece incluida en el elenco de las apelables del artículo 482, ambos del cód. proc. (v. providencia del 7/5/2024 y escrito digitalizado del 9/5/2024).
No se la encuentra entre aquellas frente a las que se ha considerado viable apartarse del criterio de la inapelabilidad de esa última norma, pero sí entre las que alude aquella que le precede (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, t. V-A págs. 192 y stes. y t.. VI-A, pág. 50 y stes.).
Además, no media afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio. Al contrario. Pues como la Suprema Corte tiene dicho la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
Por todo ello se impone concluir que, teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:21:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:34:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:47:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250800774003577395
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:47:50 hs. bajo el número RR-632-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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