Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR
Expte. -94591-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/6/24 contra la resolución regulatoria del 24/5/24.
CONSIDERANDO.
El abog. Jonas, como representante de la parte demandada cuestiona la resolución regulatoria del 24/5/24 que fijó los honorarios a favor del abog. González Cobo, mediante el recurso del 3/6/24 (art. 57 de la ley 14967).
Específicamente, el apelante considera que los emolumentos fijados a favor de González Cobo son elevados en relación a la labor llevada a cabo por este profesional en tanto no se advierte complejidad en el caso de las tareas realizadas o diligencias de prueba (v. escrito del 3/6/24).
Primeramente cabe mencionar que tratándose de una medida autosafistactiva en la cual en el primer despacho el juzgado ya dictó resolución (v. trámites del 1/3/24 y 19/4/24), como las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
La ley arancelaria no contempla como se retribuye la tarea profesional tratándose de una medida autosatisfactiva, fuera del ámbito de las cuestiones de familia. De modo que es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).
Ahora bien, en el caso del amparo, el artículo 3 de la ley 15.016, dispone que en estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. Por todo el trámite.
Y en el caso la labor computable del profesional fue la presentación del escrito de demanda, confección de cédulas y su solicitud de pronto despacho para el confronte de las cédulas (v. 1/3/24, 11/3/24 y 13/3/24). Por lo que no amerita que la regulación de honorarios se fije en el máximo previsto, sino más bien en la mitad, o sea en 10 jus. En tanto al momento de dar trámite al juicio ya se dictó resolución haciendo lugar al pedido de la prótesis de cadera solicitada y la intervención quirúrgica, e imponiendo las costas a la parte demanda acotando así el desarrollo del proceso (arts. 15.c., 16, 49 y concs. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 3/6/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Ariel González Cobo en la suma de 10 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:23:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:39:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:53:08 hs. bajo el número RR-636-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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