Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “F. V. A. C/ B. A. I. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94789-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/5/2024 contra la resolución del 27/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según se extrae de la compulsa electrónica de la causa, frente a la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal promovida el 24/5/2024, la instancia de grado resolvió: “I.- Previo a todo trámite, deberá acompañar constancia de inscripción de la sentencia de divorcio ante el RENAPER. Hecho, se proveerá lo que por derecho corresponda (art. 36 CPCC)” (v. escrito inaugural cit. y resolución recurrida del 27/5/2024).
Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora; quien -en muy prieta síntesis- adujo que la sentencia de divorcio no se encuentra inscripta, si bien se abonó recientemente el sellado respectivo para así proceder.
Y, en aras de rebatir el posicionamiento jurisdiccional, remarcó lo que sería la falta de correlato entre la inscripción del divorcio y la posibilidad de inicio de la liquidación pretendida; en tanto ello conjuraría la prerrogativa de acceso a la justicia, a la par de frustrar la efectividad de la sentencia misma de divorcio que dispuso la mentada liquidación.
Pidió, en suma, se revoque la sentencia recurrida (v. escrito recursivo del 29/5/2024).
2. Empero, la judicatura sostuvo los fundamentos oportunamente esgrimidos, en el entendimiento de que “la sentencia de divorcio, de nulidad del matrimonio o de separación de bienes extingue la comunidad; en principio, con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta. Sin embargo, para resultar oponible a los terceros, la sentencia debe ser inscripta en el Registro Civil. La norma comentada debe complementarse con la previsión contenida en el art. 487 CCyC, que prevé idéntica protección respecto de terceros acreedores anteriores a la extinción” (v. resolución del 3/6/2024 con cita de Herrera, Caramelo y Picasso en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, Libro Segundo pág. 144, Infojus).
Así las cosas, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue.
3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada ha devenido abstracta en atención a la comunicación remitida el 29/8/2024 por el RENAPER en el marco de los autos principales “B., A. I. (CÓNYUGE F., V. A.) S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. 19913/22) de trámite ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares, que da cuenta de la inscripción de la sentencia dictada el 10/2/2023 requerida -como se apuntara- para despachar el escrito postulatorio que instara los presentes (lo anterior, conforme constancias electrónicas visadas vía aplicativo MEV de la SCBA).
De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 29/5/2024.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 29/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:21:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:49:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003577422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:49:43 hs. bajo el número RR-633-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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