Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede de Pehuajó-

Autos: “B., Y. L. C/ H., D. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94656-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B., Y. L. C/ H., D. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser declarada la nulidad de la regulación de honorarios del 22/4/2024 y de la del 4/6/2024? ¿en su caso, deben fijarse los honorarios directamente por esta alzada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa, el 26/4/2024 el demandado H. cuestiona la resolución regulatoria del 22/4/24 por considerar que previo a la regulación de honorarios debió efectuarse una clasificación de tareas profesionales y sustanciarse la base pecuniaria tenida en cuenta para la regulación de honorarios, además de estimar que los honorarios de la abogada Bustos resultan excesivos (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; lo que se advierte en la regulación de honorarios cuestionada es que se ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967. En fin, sería la clasificación de tareas a que se alude en la apelación 26/4/2024, al parecer en referencia a la omisión observada (ar. arts. 2 y 3 CCyC).
Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633,reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
Al igual que lo referido a la base regulatoria a tomar en cuenta, ya que si bien es cierto que se trata el caso de un incidente de aumento de cuota alimentaria, y, por tanto, la base económica está dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva multiplicada esa diferencia por 2 años (art. 39 2° parte ley 14967), y en el caso se tomó derechamente el valor de la nueva cuota acordada (v. p. III de la regulación apelada), como se trata de un simple cálculo matemático, tampoco resulta en este caso económico procesalmente declarar la nulidad que se pretende y sustanciar en la inicial la base regulatoria para luego regular, otra vez, los honorarios (arg. art. 34.5.e cód. proc.; similar caso en reciente fallo de esta cámara, expte. 94755, 20/8/2024, RR-578-2024).
Y digo que en este caso se trata de efectuar un simple cálculo aritmético desde que en la demanda del 28/3/2023 se pretendió aumentar la cuota entonces vigente de $10.000, llegándose a pactar una nueva cuota de $182.500 (aclaro, si bien antes se había establecido una de $3500, según la propia actora se había aumentado a esos $10.000 a la fecha de inicio de esta causa, v. p. IV 1° párrafo parte final, sin contrapunto del demandado quien no contestó la demanda; arg. art. 354.1 cód. proc.).
Es decir, basta con efectuar el siguiente cálculo: $182.500 de la nueva cuota menos $10.000 de la cuota anterior = $172.500 x 24 meses (2 años) = $ 4.140.000; por lo que será esta última cifra la base a tener en cuenta (art. 39 2° párrafo ley 14967).
Resta señalar que lo mismo ocurre con la resolución regulatoria del 4/6/2024 que retribuyó la tarea de la abog. M., cuya nulidad, entonces, también se declara (arts. y ley cits.).
Despejado lo anterior, corresponde ahora establecer los honorarios por los trabajos en la instancia inicial.
Así, dentro del presente trámite incidental de aplicar la fórmula base por alícuota (v. providencia del 29/2/24), teniendo en cuenta la labor desarrollada (v. trámites del 28/3/23, 10/4/23, 3/5/23, 5/5/23, 10/5/23, 7/6/23, 13/6/23, 8/8/23, 6/9/23, 19/9/23, 21/9/23, 19/10/23, 23/10/23, 13/11/23, 26/2/24, 6/2/24, 7/3/24, 8/4/24) para la abog. M. resultaría un honorario de 3,32 jus (base -$4.140.000- x 17,5% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 50% -art.47.a- = $90.562,5; 1 jus = $ 27279 según AC. 4153 de la SCBA).
Pero como esa cifra resulta inferior al mínimo legal previsto por el art. 22 ley 14.967, corresponde aplicarle ese mínimo ello en tanto media abundante labor que merece esa retribución (arts. 15.c., 16 y 22 ley cit.; v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
En ese mismo lineamiento para las letradas que asistieron a la parte demandada opera lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria vigente, sumado a la quita del art. 26 por haber sido su parte condenada en costas, por lo que también se llegaría a un estipendio por debajo del mínimo legal; de modo que, por las mismas razones expuestas anteriormente, debe tomarse en base al piso de 7 jus, distribuyéndose: para la abog. M. le corresponden 4,9 jus ( 7 jus x 70%; por sus tareas de fechas 27/6/23, 28/6/23, 28/11/23; arts. 13, 15.c. y 16 ya cits.).
Para Esquivel 1,05 jus (por su actuación de fechas 27/3/24 y 5/4/24) y para B. 1,05 jus (v. asistencia a la audiencia del 8/4/24; arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios de fechas 22/4/2024 y 4/6/2044, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer la base económica a tener en cuenta en la suma de $4.140.000, y fijar los honorarios de las abogadas M., M., E. y B., en las sumas de 7 jus, 4,9 jus, 1,05 jus y 1,05 jus, respectivamente (arts. 13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 34.4. del cód. proc. y arg. art. 253 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios de fechas 22/4/2024 y 4/6/2044, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer la base económica a tener en cuenta en la suma de $4.140.000, y fijar los honorarios de las abogadas M., M., E. y B., en las sumas de 7 jus, 4,9 jus, 1,05 jus y 1,05 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:20:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:31:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003577372
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:45:31 hs. bajo el número RR-631-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2024 10:45:42 hs. bajo el número RH-94-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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