Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos:“ARENILLAS, ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte. 92236
TRENQUE LAUQUEN,
AUTOS Y VISTOS: El informe de Secretaría del 20/8/24 y los diferimientos del 1/3/21 y 19/11/21.
CONSIDERANDO.
Atento lo resuelto por el juzgado con fecha 8/8/24 que fue autonotificado y que ha llegado firme a esta instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Garrote y Pisauri (v. trámites del 1/12/20, 14/12/20, 13/9/21 y 27/9/21; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida en las decisiones de fechas 1/3/21 y 19/11/21(art. 69 del cód. proc.; 26 de la ley 14967), cabe retribuir la labor ante esta Cámara.
Para ello, cabe tomar como marco referencial los honorarios regulados en primera instancia correspondiente a la primera y segunda etapa del sucesorio en tanto las incidencias se promovieron dentro de esas etapas (art. 34.4. del cód. proc.).
Así sobre el de primera instancia regulado con fecha 12/5/23 (revisado por este Tribunal el 10/8/23), es dable aplicar una alícuota del 25% para Garrote, en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas por las dos decisiones y un 27% para la abog. Pisauri, resultando así una retribución por la labor ante esta Cámara de 41,54 jus (hon. prim. inst. por primera y segunda etapa -166,16 jus- x 25%) y 8,98 jus (hon. prim. inst por segunda etapa – 33,23 jus- x 27 %), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 concs. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Regular honorarios a favor del abog. Garrote en la suma de 41,54 jus.
2. Regular honorarios a favor de la abog. Pisauri en la suma de 8,98 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:20:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:30:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:36:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:36:38 hs. bajo el número RR-616-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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