Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “F. M. P. C/ C. J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94709-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado estimó el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M.P.F., en representación de sus hijos J.P. e I., contra su padre, J.J.C., e incrementó la cuota alimentaria mensual a cargo de éste a la suma equivalente al 1,2 del SMVyM, con más los gastos de las actividades extracurriculares de fútbol y hockey, la obra social y el 50% del costo del tratamiento psicológico de su hija I. (v. sentencia del 15/4/2024).
La sentencia es apelada por el demandado el 17/4/2024; concedido el recurso en relación el 24/4/2024, se presenta el respectivo memorial el 2384/2024, el que es respondido el 2/5/2024, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 7/6/2024.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Para resolver ahora es dable tener presente que al contestar demanda, el accionado dijo ser empleado de empresa S. A. Imp. y Exp. Patagonia y percibir un salario fijo mensual de $110.993,90, además de un salario variable dependiendo de su trabajo en días feriados, horas extras, horas nocturnas u otra jornada en extensión y/o extraordinaria, por lo que su salario variaba -dijo- entre $30.000 y $35.000 adicionales y acompañó sus recibos de haberes (v. pto VI. 2. C, en escrito del 20/10/2022). De modo que, dice, de confirmarse la cuota establecida se afectaría su sustento pues la misma es excesiva e irrazonable dado que percibe un salario de empleado de comercio y dicha circunstancia -a su entender- ha quedado probada.
Con esos datos, al presentar su memorial del 23/4/2024 alega que la cuota es excesiva por cuanto debe afrontarla con un salario básico al mes de marzo de 2024 de $460.283,01, lo que implicaría afrontar la cuota con más del 50% de su salario, además de los gastos por otras actividades deportivas y de salud; que afronta el pago de otra cuota alimentaria de su hija mayor; reconoce que con los lineamientos del Indec y de la CBT, el monto sería adecuado para satisfacer las necesidades de los alimentistas; que la actora trabaja y tiene ingresos propios y debe contribuir a la manutención también; sobre el cuidado personal, dice que se ha modificado desde la demanda, que la joven I. no tiene residencia principal con su madre y que J.P. ha manifestado estar más tiempo con él que con su madre.
En definitiva, pide se fije la cuota en el 60% del SMVyM; es decir, la mitad de la fijada en sentencia.
3. Ahora bien; para evaluar la justeza de la cuota desde la perspectiva de los derechos de los alimentistas y partiendo de que el contenido de la Canasta Básica Total (de ahora en más CBT) se utiliza, por lo general, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC ya que las replica casi con exactitud marcando el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, es prudente utilizar ese parámetro para evaluar la procedencia del recurso (v. esta cámara expte. 94525, resolución del 24/4/2024, RR-271-2024; expte. 94504, resolución del 18/4/2024, RR-252-2024; expte. 94376, resolución del 26/3/2024, RR-194-2024; entre muchos otros).
Es decir que, en base a la CBT vigente a la fecha de la sentencia -abril de 2024- cuando I. tenía 16 y J.P. 13 años, surge que para I. era de $241.211,12 y para J.P de $ 206.369,51, es decir que para ambos alimentistas se necesitaban 447.580,63 para no caer por debajo de la línea de pobreza (CBT 4/2024: $ 268.012,36 x 0,77 y 0.90 coef. engel respectivamente; v. certificados de nacimiento en expte. principal visible a través de la MEV; chrome-extension://efaidnbmnnnibpc ajpcglclefindmkaj/htt
ps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf; ver entre otros sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se recurre a el otro parámetro objetivo de ponderación tal como es la Canasta Básica Alimentaria del INDEC (CBA de ahora en más) utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad en el mes de abril era de $ 120.726,29, a I. le correspondía una suma de $ 108.653,66 y a J.P de $ 92.959,24, lo que arroja una total de $201.612,90.
Y ya desde esa perspectiva, la cuota es escasa; porque fue fijada globalmente en el equivalente a 1,20 SMVyM que representaba a la fecha de la sentencia apelada la módica suma de $ 265.262,4 (1 SMVyM: $2021.052 * 1.20%; cfrme. resol. 9/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad).
Es decir, que los alimentistas se encuentran escasamente por encima de la linea de indigencia y lejos de lo que contempla la CBT para su edad (arts. 658 y 659 CCyC). Tal vez, los restantes pagos por actividades extracurriculares y de terapia permitan que la cuota en cuestión se acerque más a los parámetros establecidos legalmente. De tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas escasamente por arriba de la línea de indigencia (https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesd
eprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
Respecto a la relación que pregona debe existir entre la cuota fijada y sus ingresos, así como que la madre tiene una actividad laboral que le permite hacerse cargo de parte de los gastos por alimentos, habrá de reflexionarse lo siguiente:
Por una parte, está reconocido y acreditado que el demandado se desempeña como administrativo categoría E en S.A. Imp. y Exp. Patagonia, con una antigüedad mayor a los 23 años, según recibos de sueldo traídos por él mismo al contestar la demanda el 20/10/2022, sujeto al Convenio Colectivo de Trabajo de empleados de Comercio, en cuya página web a la que se ha accedido (https://www.faecys.org.ar/ general-2022-04-al-2023-04
-c-revision-08-2022/), no solo debe computarse ese salario mínimo, sino, entre otros aditamentos, el equivalente al 1% por año de trabajo por antigüedad. Lo que desmerece su agravio en punto a lo excesivo de la relación cuota-ingresos (arg. art. 710 CCyC).
De otra, si bien es cierto que en el curso del proceso se ha acreditado que la madre de los alimentistas ha comenzado a trabajar de manera formal, cierto es que no existe -al menos de lo que surge de las constancias del expediente- una equivalencia entre los recursos económicos de ambos como para determinar, cuanto menos ahora, que cada quien deba hacerse cargo de los alimentos de sus hijos (arg. art. 666 CCyC); es de verse que a junio de 2023 (a fin de tomar homogéneos), la madre percibía por su trabajo la suma de aproximadamente $178.000, mientras que éste en la misma fecha siempre según las regulaciones del Convenio de Trabajo que regula la relación de trabajo del demandado (no se cuentan con recibos de sueldo a esa fecha), éste contaba con un salario básico de $ 203.635,99 al que debe adicionarse de mínima la antigüedad (arg. art. citado).
Respecto a que también pagaría alimentos para otra hija mayor, según el mismo apelante reconoce al absolver posiciones con fecha 13/3/2023, cuyo pliego está en el trámite de fecha 12/3/2023, aquélla es independiente, mayor de edad y se provee sus propios recursos, aunque él como padre contribuiría con dinero con ella.
De tal suerte, que la suma otorgada en sentencia debe ser confirmada, aun cuando pudiera asistir razón al apelante de que medie un cuidado personal compartido con residencia de 4 días con él y 3 días con su madre, respecto del adolescente J.P. (art. 34.4 cód. proc.); y no es materia de discusión que la joven I. reconoce que su residencia principal está con su madre. Ver reconocimientos en las audiencias del 21/3/2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.). En ese camino, el propio recurrente en un pasaje de su memorial alega que “… si bien la progenitora tendría a su cuidado a I…”, es decir, que la joven tiene residencia con su madre, lo que reafirma que el agravio debe ser desatendido.
En lo que respecta al uso exclusivo que realiza la actora del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, asiste razón al juzgado en cuanto ha de ser planteado por la vía procesal pertinente dado que este es un proceso con características especial y no puede ser acumulado con otra pretensión (art.543 CCyC).
Por ello, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:02:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:20:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:36:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8KèmH#YaC2Š
244300774003576535
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:36:51 hs. bajo el número RR-623-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.