Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89304-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024.
CONSIDERANDO
En la resolución del 27/5/2024 se dispone, con carácter previo a la subasta y al existir dinero embargado en la cuenta judicial, intimar al acreedor para que en el plazo de cinco días practique liquidación, bajo apercibimiento que pueda hacerlo el ejecutado; ello conforme a lo dispuesto en el art. 557 del cód. proc. y, además, con el fin de actualizar el monto del embargo ordenado.
En el memorial que funda la apelación del 4/6/2024, se expresa por el actor que existe dinero embargado con un saldo en cuenta de $ 17.500, de suerte que no puede decirse que sea una suma de tal entidad que obligue a realizar liquidación; que ordenar una liquidación previa a la subasta cuando sólo existen $ 17.500 es un exceso formal manifiesto que causa agravio, ya que se demoraría injustificadamente la subasta, por hacer una liquidación que no tiene virtualidad porque no hay fondos suficientes.
Aduna que eventualmente la liquidación no puede realizarse con los lineamientos establecidos por la cámara en la resolución que se cita en la resolución apelada, ya que debe seguirse el lineamiento del fallo de la SCBA, de fecha 17/4/2024 en autos “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, donde se ha resuelto declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928, por lo que una eventual liquidación deberá adecuarse a dicho fallo (memorial de fecha 14/6/24).
2. Resulta ostensible que si lo depositado en la cuenta judicial es la suma de $17.500, ninguna incidencia puede tener sobre el procedimiento de la subasta ya decretada, en tanto es un monto ínfimo e irrisorio cotejado con el que se ejecuta. Es decir, no se advierte de qué manera podría interferir con el remate en cuestión si únicamente están depositados $17.500 y ya la última cuenta aprobada ascendió a la suma de $ 716.762,49 (v. resolución de esta cámara de fecha 13/6/2017, en que se aprobó la liquidación de fs. 259/260 vta.).
Con lo cual, si no existieron pagos con posterioridad a ello -lo que no se advierte hubiera sucedido- no aparece justificado suspender el trámite de subasta hasta se confeccione liquidación en los términos del art. 557 del cód. proc.. Sin dejar de soslayar que con fecha 15/8/2018 ya se dictó auto de subasta, que en fecha 23/9/2019 se modificó la base para la misma y se resolvió el modo en que la misma se llevaría a cabo; aunque luego se solicitó que el auto de subasta se adecue a los requerimientos de la subasta electrónica, toda vez que había sido dictado previo a su puesta en funcionamiento, y es ello lo que estaría pendiente.
En ese aspecto, la resolución apelada se revoca y debe seguir adelante el trámite del remate.
No obstante, como la liquidación ha sido ordenada a los fines de actualizar el monto del embargo trabado y por el saldo que tiene su origen en el remanente de la suma depositada en su momento, se mantiene la resolución en cuanto ordena practicar nueva liquidación, a los efectos de establecer, con posterioridad a su aprobación, el destino que podría darse a dichos fondos, así como su relación con el monto del embargo que se dice podría ser actualizado (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Esto así, teniendo en cuenta que la propia ejecutante sostiene que ya no corren como parámetros para la cuenta a efectuarse los sostenidos en la resolución anterior de esta cámara, sino que pretende aplicar los lineamientos de la SCBA en su sentencia del 17/4/2024, en la causa “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”.
En función de lo expuesto, el recurso prospera parcialmente, y la cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación de fecha 4/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 en cuanto supedita el trámite de subasta a confeccionar nueva liquidación, debiendo continuarse con el trámite la misma, sin perjuicio de que igualmente deberá practicarse nueva cuenta conforme lo expuesto en los considerandos; con costas en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:01:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:19:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:30:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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