Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. M. M. C/ G. E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94844-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución del 14/6/2024, la instancia de origen resolvió -en cuanto aquí importa- no hacer lugar a la exclusión de la víctima del inmueble de propiedad del denunciado, conforme lo requerido por éste el 14/6/2024 a tenor de los hechos que en esa oportunidad describiera (v. res. cit.).
2. Ello motivó la interposición del recurso en estudio por parte del accionado en autos, quien -en somera síntesis- critica que el decisorio puesto en crisis no valoró adecuadamente la entidad de los eventos narrados; los que -en contrapunto con lo sostenido por la instancia de grado- califica como comprendidos por el artículo 1 de la ley 12569.
Lo anterior, al tiempo que señala que la judicatura no hizo lugar a las peticiones cautelares por él instadas ni tampoco adoptó otras -acaso- más adecuadas a las circunstancias del caso.
Peticiona, en suma, se revoque la resolución atacada y se dispongan las medidas pertinentes (v. memorial del 25/6/2024).
3. Sustanciado el planteo con la víctima, esta pone de resalto lo que sería la abstracción de la cuestión hasta aquí ventilada; por cuanto refiriere haberse retirado del inmueble objeto de disputa el 19/6/2024 (v. contestación de memorial del 29/7/2024).
3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del retiro de la víctima del inmueble al que pretendía retornar el accionado (remisión a la contestación de memorial del 29/7/2024, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Al respecto, se ha de notar que, por fuera de las manifestaciones efectuadas por la propia denunciante acerca del particular, el Municipio de Trenque Lauquen, en consonancia con aquellas, detalló: “Situación habitacional: La señora M. refiere que se encontraba en una relación de concubinato con el señor G., E. A. durante 21 años, pero hace aproximadamente diez (10) años la convivencia fue desmejorando desde todas las esferas de la vida. A partir del día 19/6/24 siendo aproximadamente las 20:00 horas la entrevistada refiere que quedó en situación de calle, porque el señor, apodado P., había cambiado las cerraduras de la casa impidiendo el ingreso de M. a la misma… Grupo de convivencia: Actualmente M. se encuentra residiendo en la quinta propiedad del señor M.R., donde convive con una pareja de amigos; A., L. y su marido M., J. La entrevistada refiere estar muy bien, contenida y acompañada…” (v. informe del 28/6/2024 agregado el 4/7/2024).
Así las cosas, no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 19/6/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 19/6/2024; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:00:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:18:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:35:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:35:46 hs. bajo el número RR-622-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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