Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “PUGNALONI, LILIANA GRACIELA S/ SUCESION”
Expte.: -93746-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 16/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 8/5/2024 se solicitó en este proceso la caducidad de la anotación de las medidas cautelares (embargos), que habían sido ordenadas en los expedientes ““R.P.M. c/ G.A.K. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento), expte. 92437, y “G.J.C. c/ MALEN MAPU S.H. s/ Despido”, expte. 3139/2009, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Tribunal de Trabajo de Trenque Lauquen.
La respuesta a esa pretensión fue que el interesado debía reeditar su petición en el marco de los procesos en los cuales fueron ordenadas las medidas, por ser aquellos organismos jurisdiccionales diferentes y por desconocer el criterio que utilizan al efecto (v. resolución del 15/5/2024).
Dicha decisión motivó los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos el 16/5/2024, de los cuales la última se encuentra en tratamiento ahora.
El agravio del recurrente radica en que las notas de embargo que se dispusieron en este expediente están extinguidas porque se dispusieron mucho antes del año 2018 y no media petición de parte de reinscripción ni una orden judicial que la disponga; y en que en virtud del principio de caducidad que resulta por aplicación de lo normado en el artículo 207 del cód. proc., los embargos se extinguen de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación (v. escrito del 16/5/2024).
2. Para resolver ahora, en consonancia con el criterio seguido, resulta adecuado considerar que los embargos trabados en autos sucesorios como éste se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del cód. proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto. Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo (cfrme. esta cámara, expte. 90246, res. del 4/4/2017, L. 48, R. 80; expte. 94526, res. del 30/5/2024, RR-311-2024).
Aquí, según las constancias de la causa, los embargos fueron trabados en los años 2014 y 2016 (según resolución de fecha 15/5/2024); y de las constancias de los expedientes 92437 “R.P.M. c/ G.A.K. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento)” y 3139 “G.J.C. c/ MALEN MAPU S.H. s/ Despido” visibles a través de la MEV, se observa que con fecha 7/6/2018 se libró oficio al titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux haciendo saber el levantamiento del embargo en el primero; y en el segundo no consta de los trámites procesales a los que se tiene acceso que se hubiera solicitado su reinscripción.
Por manera que no habiéndose solicitado antes del plazo de cinco años la reinscripción de los embargos por orden del juez que entendió en aquellos procesos, se encuentran en la actualidad extinguidos (arg. art. 207 cód. proc.), y por ello la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación en subsidio del 16/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 09:59:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:34:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8;èmH#Y`gÁŠ
242700774003576471
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:34:24 hs. bajo el número RR-621-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.