Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93457-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 17/8/2023 y 24/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada se concluye que no corresponde disponer la ampliación de la declaratoria de herederos peticionada por Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi, Gustavo Javier Viscardi, María Angélica Viscardi Breser y Marcos Eduardo Ballesteros, porque de acuerdo al art. 3313 del código civil han perdido el derecho de aceptar la herencia al haber transcurrido más de veinte años desde que la sucesión se abrió.
2. María Angélica Viscardi Breser apela esa resolución y en su memorial sostiene que el plazo no debe computarse desde la apertura de la sucesión sino desde que ella tuvo conocimiento del fallecimiento de los causantes, por ser ese el momento en que como heredera conoce su vocación hereditaria.
Insiste además con la mala fe de los restantes herederos al no denunciar que había otros herederos con iguales derechos que ellos, y que se intentó notificar a su madre sabiendo que se encontraba fallecida hace 20 años.
3. El momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (arts. 3 y 3282 del CC, 7 y y 2277 del CCyC).
En este caso, pues, se aplican las normas del CC (v. declaratoria de herederos del 23/8/2011).
Dicho esto, en principio cabe señalar que la calidad de heredero se posee desde el mismo instante de la muerte del causante y aún en caso de ignorarse la misma (art. 3420 del Código Civil), de modo tal que a partir de ella, de dicha calidad, debe computarse el plazo de 20 años que la ley confiere para aceptar o renunciar a la herencia (art. 3313 CC).
Y en principio, transcurrido ese plazo, será considerado aceptante, salvo que haya otros coherederos que hubieran aceptado la herencia con anterioridad, supuesto en el cual el heredero que guardó silencio por más de veinte años será tenido corno renunciante. O sea, privado de la facultad de aceptar.
Así lo ha considerado la doctrina, en general (Borda, G. `Tratado…Sucesiones’, t. I pág. 152 número 193; Ferrer-Medina, ‘Código…Sucesiones’, t. I pág. 1643.b, Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6ª, pág. 92). Es la versión que da Vélez en la nota a aquel artículo.
En el caso, la apelante debería ser tenida por renunciante, en virtud de existir otros herederos que la aceptaron y, habiendo transcurrido más de veinte años desde la apertura de la sucesión.
No obstante, cierto es que el art. 3315 del CC también dispone al respecto que “La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados”.
Y en el caso de autos no esta discutido que ha transcurrido el plazo de 20 años del art. 3313, sino que se cuestiona el inicio del computo porque a criterio de la apelante comenzó a correr desde que tuvo conocimiento del fallecimiento de los causantes, lo que dice aconteció recién con su presentación estos autos a efectuar la petición de herencia para que se disponga la ampliación de la declaratoria de herederos en el año 2021.
Este tema, referido al inicio del computo del plazo fue tratado por el juez en la resolución apelada sosteniendo que no entendía acreditada en autos la situación prevista por el art. 3315 (desconocimiento del fallecimiento de los causantes) que haría inoponible el plazo previsto por el art. 3313 del CC a los peticionantes.
Y al fundar la apelación no se indica, ni tampoco puede advertirse cual sería la prueba existente que respaldara el desconocimiento alegado para demostrar que la conclusión del juez es ha sido errónea, por manera que el agravio basado en el desconocimiento del fallecimientos de sus tíos sin indicación del respaldo probatorio, no configura la crítica concreta y razonada requerida por el art. 260 del cód. proc..
En definitiva, la petición de herencia planteada en tanto pretende ampararse en la excepción prevista en el art. 3315 del CC, alegándose el desconocimiento de la muerte de los causantes, se trata de una cuestión controvertida que amerita proposición, sustanciación, prueba y decisión al respecto, trámite que excede el ámbito del proceso sucesorio de carácter voluntario.
No hay que perder de vista que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021; art. 2335 CCyC).
Por último, en relación al obrar de mala fe de los restantes coherederos, se trata de un tema que ya fue abordado por este Tribunal el 25/11/2022 donde se dijo que no deben ser tratadas en el ámbito de este sucesorio.
4. De su lado también apela Gustavo Javier Viscardi agraviándose, en resumen, porque se lo excluye de la declaratoria de herederos cuando la oposición de los restantes herederos no lo comprendía (v. esc. elec. del 20/9/2023).
De las constancias de la causa puede advertirse que el 22/9/2021 se presentan Marcos Eduardo Ballesteros (10:50:36 am) y, Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y Gustavo Javier Viscardi (10:51:22am), solicitando se ordene la ampliación de la declaratoria de herederos para que sean incluidos en la misma.
Los coherederos previamente declarados efectuaron oposición por entender que esa posibilidad había prescripto, pero cierto es que la oposición fue formulada el 6/10/2022 respecto de Norberto Daniel Viscardi, Rosana Mariel Viscardi y Marcos Eduardo Ballesteros, sin mencionar a Gustavo Javier Viscardi y, el 29/6/2022 respecto de la presentación de María Angelica Viscardi Breser.
Así entonces, le asiste razón al apelante Gustavo Javier Viscardi que los restantes coherederos no efectuaron oposición respecto de su pretensión, de modo que si la oposición fue planteada concretamente individualizando a los restantes herederos y él no fue incluido, no cabe otra conclusión que interpretar que los coherederos consintieron que de todos los peticionantes solamente Gustavo sea incluido en la declaratoria.
Por ello, el juzgado al evaluar la cuestión y resolver considerando la oposición efectuada por los coherederos declarados previamente, debió tener presente que no existió oposición respecto al pedido de inclusión de Gustavo Javier Viscardi, por lo que no correspondía rechazar su pedido.
En fin, en este punto cabe hacer lugar al recurso modificando la sentencia apelada, aclarando que debe admitirse la ampliación solicitada por Gustavo Javier Viscardi.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 17/08/2023 deducida por María Angélica Viscardi Breser, con costas.
2. Estimar la apelación del 24/8/2023 de Gustavo Javier Viscardi, debiendo ampliarse la declaratoria de herederos para su inclusión, con costas a los apelados vencidos.
3. Diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:09:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:32:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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