Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos:“CARGIL SACI C/ FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CREDITO”
Expte. -94371-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 26/3/24 y 3/4/24 contra la resolución regulatoria del 22/3/24.
CONSIDERANDO.
El síndico Razetto y el abog. Hernández, como abog. del incidentista, cuestionan la resolución regulatoria del 22/3/24, exponiendo en esos actos los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967. Se aclara, el primero apeló por bajos sus honorarios, mientas que el segundo estimó elevados los estipendios.
Veamos. Cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522 -aplicable al caso- remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales; y tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el art. 36.c ley 14967.
Y en cuanto a la alícuota, la usual consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), sin la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como se ha decidido en autos “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
En ese lineamiento, hasta la sentencia del 15/3/23 que hizo lugar al incidente, para el abog. Hernández, habiéndose transitado solo la primera etapa del juicio (v. resolución del 26/12/22) ha de reducirse la alícuota principal del 17,5% al 50% sobre la base aprobada, resultando de ello un honorario de 196,78 jus (base -$57.506.922- x 17,5% x 50%= $ 5.031.855,68; 1 jus equivale a $25.571 según AC. 4145 de la SCBA., vigente al momento de la regulación).
De su lado, para el síndico Razetto, el juzgado aplicó el mínimo del 4% fijado por el art. 207 de la ley 10.620, por la tarea llevada acabo por el profesional ( v. 19/8/22); sin embargo, dentro de este marco, parece más adecuado utilizar un promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 207 (arg. art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; 175 de la ley 10620; v. 26/4/21 92299 “Palaversich y Cia, SA. c/ Semillas del Oeste SRL s/ Incidente de revisión”, L. 52 Reg. 202).
De lo que resulta un honorario de 157,42 jus (base -$57.506.922- x 7% = $4.025.484,54 (arts. 16 antep. párrafo, 36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967; 175, 207 de la ley 10.620; 1 jus = $25571 según AC. 4145 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 3/4/24 y fijar los honorarios del abog. Hernandez en la suma de 196,78 jus.
Estimar el recurso del 26/3/24 y fijar los honorarios del síndico Razetto en la suma de 157,42 jus.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso del 3/4/24 y fijar los honorarios del abog. Hernández en la suma de 196,78 jus.
2. Estimar el recurso del 26/3/24 y fijar los honorarios del síndico Razetto en la suma de 157,42 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:54:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:40:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:47:33 hs. bajo el número RR-608-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2024 12:47:41 hs. bajo el número RH-91-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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