Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “H. F. V. S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -94830-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
Se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en virtud de la existencia del expediente “G., B. s /INTERNACIÓN (LEY 26657)” en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en el entendimiento de que debe continuar la intervención de dicho organismo pues la problemática del adolescente no ha encontrado debida solución, y el juzgado de paz letrado no es competente para actuar en el ámbito de la ley 26.657; y en consonancia con el art. 827.o del código procesal, sí lo es el juzgado de familia (v. res. del 5/8/2024).
A su turno el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen -sin perjuicio de que previo a asumir o no la competencia tomó medidas en virtud de la materia que se trata- no aceptó la competencia atribuida por el juzgado de paz letrado fundando su declinatoria en los principios de inmediación y proximidad del órgano jurisdiccional con las partes, y por ello, siendo que ambos organismos son competentes para actuar en lo atinente a violencia familiar (cfrme. art. 6 ley 12.569), entiende que debe intervenir el juzgado de paz letrado (v. res. del 6/8/2024).
Así quedó planteada la contienda negativa de competencia que debe resolverse ahora (arts. 9 y 13 cód. proc.).
Cabe destacar que la declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado se basó en la existencia del expediente “G., B. s/ INTERNACIÓN (LEY 26657)”, en el entendimiento de que no tiene competencia material para intervenir en el ámbito de la ley 26.657 y que conforme el artículo 827.o del código procesal sí la tiene el juzgado de familia.
Pero surge de la compulsa de aquel expediente, que con fecha 7/8/2024 se dispuso concluir la acción en virtud de que el joven tendría alta médica desde el 8/7/2024 y no habría -a esa fecha- criterio médico de internación en salud mental para aquel, y sin presentaciones visibles posteriores, dicho pronunciamiento quedó consentido (v. prov. del 7/8/2024 en expte. antes citado).
Entonces debido a que del acta de denuncia -adjunta al trámite del 5/8/2024- se advierte que tanto la denunciante como el denunciado tienen domicilio en la ciudad de General Villegas, y teniendo en cuenta que de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia se desprende que serán competentes tanto el juzgado de paz letrado como el juzgado de familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas el que entienda en el trámite del proceso (art. 6, ley 12.569),.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para entender en este proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:49:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:35:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:41:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239100774003565560
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:41:37 hs. bajo el número RR-603-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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