Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94722-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 15/3/2024 se presenta el heredero Barceló, mediante letrado apoderado, y solicita se trabe medida cautelar de anotación de litis sobre los lotes rurales que identifica en el punto II, por los motivos que allí expone.
Emite su decisión el juez inicial el 22/4/2024, en que lacónicamente dice: “De conformidad con lo pedido y lo que surge de las constancias de autos, anótese medida de no innovar sobre los inmuebles en cuestión (arts. 196 y 230 CPCC)…”.
Esa resolución motivó la apelación de otra de las herederas, María Agustina Pascual. con patrocinio letrado, quien una vez concedido el recurso en relación el 3/5/2024, trae su memorial el día 8/4/2024, en que -sintéticamente explicado- plantea que en aquélla es:
- incongruente: pues se pidió anotación de litis y se otorgó la más gravosa prohibición de innovar.
- infundada: pues se refiere a “las constancias de autos”, y sólo dice eso, aunque se aclara que de las constancias no surgirían lo requisitos exigibles para otorgar la medida, no se han valorado dichos requisitos, dice..
- dictada por un juez carente de competencia para hacerlo, pues se trata de bienes que no son del sucesorio.
2- Se adelanta que asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia dictada es incongruente (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Es que del resumen efectuado en el considerando anterior, surge claro que el peticionario pretendía la traba de una medida cautelar de anotación de litis, mientras que el juez inicial otorgó la de prohibición de innovar, lo que la torna, efectivamente, incongruente (arts, citados antes).
Es del caso recordar que según palabras del juez Soria en la causa resuelta por la SCBA, A 74.952, “ARBA c/ Toledo, Alejandra y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 14/12/2022 (cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea), al dirimir los conflictos según el derecho vigente, el juez califica la realidad fáctica subsumiéndola en la norma que la aprehende, sin sujeción a los argumentos o fundamentos jurídicos invocados por las partes (cita aquí ese magistrado fallos de la Corte Nacional: 322:1100; 324:1590; 324:2946; 326:3050; 333:828; 334:53 y 344:5); pero haciendo hincapié que le está vedado desconocer o cambiar la naturaleza y objeto de la pretensión promovida, o suplir una actuación que, según el principio dispositivo, es arbitrio de quien peticiona ante el poder judicial (vuelve a citar a la CSJN).
En definitiva, la resolución impugnada se ve descalificada por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 cód. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a la propuesta efectuada por el peticionario.
A la vez que para ello, deberá efectuarse un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa, sin acudir sin más y escuetamente “a las constancias de la causa”. Como ya se ha dicho, en seguimiento de la SCBA también-: “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (esta cám., expte. 90324, 3/7/2023, RS-47-2023, con cita además de Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
Por fin, es dable recordar que, por principio, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre tal pretensión, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión debatida y omitida; de otra manera, esta cámara sustituiría prácticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, en Juba sumario B950861; esta cámara: expte. 92553, resolución del 16/9/2021, RR-98-2021; cfrme. esta cám., expte. 93561, 1/7/2024 RR-406-2024).
Por ello, la cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución del 2274/2024; con radicación de la causa en primera instancia para que se decida de acuerdo a lo expresado en los considerandos; con costas a la parte apelada que se opuso en la contestación de memorial a esa solución (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:53:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:44:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8\èmH#Xt)bŠ
246000774003568409
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:44:59 hs. bajo el número RR-606-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.