Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “M., A. S. C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94771-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 23/4/2024 y 16/5/2024 contra las resoluciones del 15/4/2024 y 9/5/2024 respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Recurso 1
El juzgado, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del demandado, decidió adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado, sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos. En cuanto aquí interesa -por haber sido estricto motivo de agravios- el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y/o afiance el pago de los alimentos futuros.
Frente a ello apeló el demandado el 23/4/2024.
Se agravia en tanto sus ingresos con los cuales abona la cuota alimentaria provienen únicamente de los viajes que realiza como chofer de camión; agrega que resulta irrazonable, absurda y arbitraria la medida que dispuso la prohibición de conducir vehículos por la imposibilidad de trabajar y generar ingresos para poder asumir sus obligaciones.
Solicita se revoque la resolución apelada respecto de las medidas de secuestro de licencia de conducir y prohibición de conducir vehículos (v. memorial del 4/5/2024).
2. Para principiar, el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen; por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; y Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78). Que además debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos 'Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada' (expte. 93218), registrada bajo el número RR-602-2022, entre muchos otras].
Tocante a la medida del secuestro de la licencia de conducir y la consecuente prohibición de circular, implica impedirle al progenitor deudor efectuar su trabajo diario, tal como surge del acta de solicitud de designación de defensor oficial, donde manifestó que “… su actividad principal es de chofer …”; y tal como reconoce la actora y lo formula el recurrente, la fuente de ingresos de quien debe pagar los alimentos proviene de su labor como chofer de camión en época de cosecha, por lo que si el deudor no puede trabajar, tampoco va a poder asumir sus obligaciones (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. respuesta a pregunta 1, acta en trámite del 26/12/2023).
De tal suerte que, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024).
Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, para compeler al progenitor a los efectos de aportar la información que se estime pertinente para establecer su caudal económico actual a la luz de estas nuevas circunstancias (arg. art. 710 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación del secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen el 15/4/2024.
3. Recurso 2
El juzgado estableció en concepto de alimentos provisorios la suma de $ 435.498,39 mensuales que el demandado C.A.G., deberá abonar en efectivo en favor de sus descendientes D.I.G., y Y.A.G..
Para así decidir, tomó en cuenta los mismos parámetros establecidos en la resolución del 29/11/2023, tales como el costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total por adulto equivalente -en adelante CBT- (v. resolución del 9/5/2024).
Frente a ello, se presentó el accionado y, articuló apelación respecto de la cuota provisoria fijada, y centró sus agravios en que la resolución en crisis es arbitraria y exorbitante, dado que -a su entender- fue fijada sin evidencia probatoria que permita conocer con claridad sus ingresos, ya que -dice- no existe una sola constancia de autos que genere indicios o certezas sobre dicho caudal económico; además de pedir que se fije que la mitad de la cuota provisoria sea establecida en cabeza de la madre atento la igualdad que entre ambos progenitores existe de pagarla. Agrega que el monto fijado supera el Indice de precios al consumidor.
Solicita se revoque el monto de actualización en concepto de alimentos provisorios y se lo fije en $217.800 (v. escrito del 16/5/2024).
3.1. En el ámbito de los agravios traídos en el memorial del 16/5/2024, los que establecen el campo revisor de esta alzada (art. 272 cód. proc.), lo primero que surge es que prima facie ha quedado establecido que los alimentistas residen con la progenitora (v. pto. I del escrito de demanda del 6/11/2023), y el demandado -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa- negó dicha circunstancia pero sin que hasta ahora se vea justificado lo contrario, pues a esta altura no se ha acompañando alguna prueba que avalen sus alegaciones respecto a con quien viven sus descendientes (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen u costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. traslado contesta del 15/3/2024).
En el mismo camino, al expresar agravios, tal como se señalara, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada.
En principio, es de verse que no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los alimentistas; pero tampoco ha probado -al menos hasta ahora- que no pueda afrontar la cuota provisoria fijada, sobre todo en la medida que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota provisoria, y se queja que no existe prueba sobre sus propios ingresos, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 9/5/2024 que -en atención a las constancias y eventos valorados- fija la cuota alimentaria de la niña D.I de 11 años y de Y.A de 17 años en el importe señalado por la CBT para la edad de los alimentistas (art. 34.4 cód. proc.).
Máxime que los valores adoptados por el juzgado lo han sido conforme alguno de los parámetros usuales ponderados para fijar cuotas provisorias debidas por los padres a sus hijos, cual es la Canasta Básica Total (por ejemplo, esta cám., expte. 94203, sent. del 5/3/2024, RR-120-2024, entre otras; art. 34.4 cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación del 23/4/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 15/4/2024 en cuanto al secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular.
2) Desestimar la apelación del 16/5/2024 contra la resolución del 9/5/2024.
3) Imponer las costas al alimentante -por fuera del éxito parcial conseguido- a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada; y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:52:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:38:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:43:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249200774003567079
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:43:50 hs. bajo el número RR-605-2024 por TL\mariadelvalleccivil.