Fecha del Acuerdo: 27/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “C., R. C/ O., E. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94749-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar E. L. O., en favor de su hija C. la suma de pesos equivalente al 41,25 % del S.M.V.M vigente en cada período (v. resolución del 13/5/2024).
Ante ello apeló la parte actora el 20/5/2024.
Sus agravios versan -en síntesis- en que el monto fijado es insuficiente e irrisorio dado que no contempla ni siquiera los gastos de salud de la niña.
Alega que en los autos principales se fijó una cuota equivalente al 40% del SMVyM -confirmada por esta cámara frente a la apelación por elevada de y este tribunal desestimó la apelación -por altos- del demandado, arguyendo que esa suma equivalente al 40% del SMVyM, no cubría siquiera las necesidades establecidas en la CBT, agregando que ya al momento del dictado de esa sentencia por este tribunal la cuota alimentaria resultaba insuficiente. Agrega que inició el presente incidente por el escaso monto y las necesidades de salud de su hija, por lo que peticiona una cuota equivalente al 100% del SMVYM.
Por último alega que el juzgado al fijar la cuota de alimentos provisorios solo incrementó en un 1.25% el monto, lo que no es suficiente para abonar las terapias que la niña necesita (v. memorial del 20/5/2024).
2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija C. de 7 años (fecha de nacimiento: 24/2/2017, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del expte principal el 22/3/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 41,25% del SMVYM alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la niña, por manera que, la suma establecida coloca a la niña -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en mayo de 2024 el 41.25 % del SMVYM ascendía a la cantidad de $96.654,98 (1 SMVyM: $234.315,12; v. Res. 9/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221).
En ese mismo mes y año, la CBT de C. de 7 años era de $181.841,93 (66% de la CBT por adulto equivalente -$275.518,08-), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
La CBA de C. en cambio ascendía a la suma de $82.655,42 (66% de la CBA por adulto equivalente -$125.235,49-)
Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $96.654,98, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informes deprensa/ canasta 03_24A9D2F
51D9C.pdf).
Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, pero de todos modos puede verse que en demanda se afirmó que la niña debe acudir a terapia y contar con asistente terapéutico en el establecimiento educativo, que genera gastos importantes, lo que no ha sido expresamente negado al ser respondida aquélla (v. escritos de fechas 9/5/2024 y 28/5/2024).
Entonces, la cuota provisoria para la niña se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de C., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación la apelación del 20/5/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 13/5/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de C., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Imponer las costas de esta instancia al apelado, vencido (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:21:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:12:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246400774003564647
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2024 11:44:48 hs. bajo el número RR-601-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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