Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. V. C/ G. E. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94855-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: sobre las apelaciones de fechas 25/5/2024 y 26/6/2024 contra las resoluciones de fechas 20/5/2024 y 20/6/2024, respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la apelación del 25/5/2024 contra la resolución del 20/5/2024.
1.1 En cuanto hace al tratamiento del presente, el 20/5/2024 la instancia de origen resolvió: “I) Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta con fecha 16/05/2024 y ampliar a su vencimiento la medida dispuesta con fecha 30/04/2024 de custodia fija sobre EMG, domiciliado actualmente en calle Santa Fe esquina Manuel Belgrano de Colonia Seré, Pdo. de Carlos Tejedor, aclarándose que para el caso en que el mismo se traslade fuera del Ptdo., dicha custodia automáticamente quedará sobre la víctima, hasta el momento que se verifique el regreso del mismo y en tal circunstancia la custodia volverá a recaer sobre G. La ampliación de vigencia de la misma será por el término de diez (10) días (hasta 30/05/2024 Inclusive) (Conforme Art. 7 inc. “n”, art. 12 de la Ley 12.569, mod. por la Ley 14.509 y Art. 9 Ley 12.155). II) Asimismo al vencimiento de la medida dispuesta en el punto anterior, se dispone: a) La medida cautelar de rondas dinámicas sobre el denunciado, domiciliado en calle Santa Fe esquina Manuel Belgrano de Colonia Seré, Pdo. de Carlos Tejedor cuyos monitoreos tendrán vigencia por el término de treinta (30) días (30/06/2024 inclusive) (Conforme Art. 7 inc. “n”, art. 12 de la Ley 12.569, mod. por la Ley 14.509 y Art. 9 Ley 12.155). Hacer saber a las instituciones policiales que deberán arbitrar los medios para dar cumplimiento a las medidas dispuestas de rondas policiales dinámicas y por la institución policial que corresponda contemplando el auxilio y/o el amparo a la denunciante, adoptando debidos criterios de razonabilidad para su efectivo resultado, debiendo en lo sucesivo recibir las denuncias que eventualmente realice la damnificada aplicando el Código Penal (vg. art. 239) o el Código de Faltas, según corresponda. b) Al vencimiento de la medida de custodia fija – el día 30/05/2024 -, se ampliará la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de G., E. M., al domicilio de MMV, sito en Sección Quintas -a continuación de la calle Urquiza intersección con calle Buenos Aires- de la localidad de Colonia Seré, Pdo. de Carlos Tejedor, manteniéndose alejado del mismo -y de su persona- a un perímetro de mil quinientos (1.500) metros donde el nombrado no podrá circular ni permanecer…” (v. pieza cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la resolución cuestionada adolece de arbitrariedad e incongruencia y que, además, resulta violatoria de su derecho de defensa. Ello, por cuanto -según propone- el espíritu de la resolución de carácter ampliatorio, parece partir de la base de que él hubiera cometido desobediencia, siendo que no obran elementos que así lo corroboren ni que tampoco robustezcan los temores infundados de la denunciante sobre los que se apoyara el decisorio puesto en crisis.
Tocante a la ampliación de perímetro de prohibición de acercamiento, especifica que le resulta de imposible cumplimiento; desde que -dada la superficie de Colonia Seré- el acatamiento de la norma implica que no pueda permanecer en lo que define como su lugar de origen y vinculación familiar. Mientras que la denunciante, advierte, si bien posee un inmueble rentado en ese lugar, es propietaria de otro en Carlos Tejedor; punto desde el cual se traslada en automotor para trabajar en la mentada localidad.
Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 25/5/2024).
1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la denunciante, ésta pone de resalto que -lejos de tratarse de temores infundados- encuentran correlato con los eventos que motivaron las presentes y la entidad de la violencia sufrida; parámetros valorados por el órgano interviniente.
En ese sentido, destacó que la ampliación de custodia fija -caduca al momento de la presentación aquí reseñada- fue la única medida que verdaderamente le dio tranquilidad; por lo que pide su reinstauración. Pedido, es de notar, que fue denegado por el órgano interviniente y que motivó la segunda de las apelaciones interpuestas, la que -a su turno- se verá.
Relativo al planteo ahora en estudio, pidió el rechazo del planteo recursivo articulado (v. contestación del 14/6/2024).
1.4 Pues bien.
1.4.1 Para principiar. Corresponde tener presente que la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
Postura que, a su vez, ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
Por lo que, en cuanto atañe a la ampliación de plazo de custodia policial fija y custodia policial dinámica, es de advertir que -al momento de emitir este voto- la cuestión ha devenido abstracta a tenor del fenecimiento del marco temporal establecido para la operatividad de tales medidas -esto es, 30/5/2024 y 30/6/2024, respectivamente-; lo que incluso ha sido reconocido -como se vio- por la propia víctima en ocasión de contestar el memorial a despacho (remisión al escrito de responde del 14/6/2024).
De modo que este tribunal no tiene nada que decidir al respecto, habida cuenta que, por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, la apelación deviene abstracta en esta parcela.
1.4.2 Para proseguir. Tocante a la ampliación del perímetro de prohibición de acercamiento que se dispuso para cuando venciera la custodia fija el 30/5/2024 y la crítica esgrimida por el recurrente en torno a la fundabilidad de la disposición, es útil recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo -en el caso, valorados para el dictado de las medidas primigenias del 10/4/2024-, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. esta cámara, resolución del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar”, págs. 513-604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
En ese camino, ya se ha dicho que, en procesos como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, como se hizo, con la finalidad de evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello, mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan [v. de esta cámara "G., C. L. s/ Abrigo" (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022].
Sentado ello, cabe enfatizar en la especie que el decisorio rebatido configura una ampliación de la resolución primigenia del 10/4/2024, firme y consentida por el ahora apelante; quien -para más- aceptó ante el órgano jurisdiccional “haber realizado actos de maltrato para con la Sra. M. conforme se denunció” (v. acta de audiencia del 15/4/2024, celebrada en los términos del art. 11 de la ley 12569).
Por manera que no encuentra asidero el argumento ahora traído en punto a que, para la ampliación de la tutela primeramente concedida, no habría pruebas que así lo aconsejaran; pues, a más de no haber mediado controversia respecto de los alarmantes hechos que dieron origen a las presentes, conforme avanzaba la causa, se fueron colectando distintos elementos que echaron luz sobre la dinámica vincular de las partes, la cronicidad de los hechos acaecidos, la falta de auto-reproche por parte del denunciado registrada en la entrevista psiquiátrica mantenida el 6/8/2024 sobre la que advirtió específicamente la perito actuante, la entrega voluntaria de la víctima de las armas empleadas en la primera de las agresiones denunciadas y los elementos a la postre secuestrados en la vivienda del agresor una vez dictada la tutela protectoria inicial, entre otros aspectos (v. constancias adjuntas al trámite procesal del 9/4/2024 que reseñan la actuación desplegada por la justicia penal en el marco de la causa PP-17-00-002217-24/00 “G.,E.M. s/ Violación de domicilio/Amenazas agravadas/Lesiones leves” y digitalizaciones de la plataforma SIMP remitidas por la justicia foral que incluyen el evaluación psicológica practicada a la víctima el 17/5/2024 que contienen la antedicha pericia psiquiátrica del 6/8/2024 sobre la que se volverá más adelante; evaluación psicológica de la víctima llevada desarrollada por el Equipo Técnico del órgano interviniente el 30/4/2024, acta de allanamiento del 22/5/2024 y acta de entrega de armas y municiones efectuada el 23/5/2024; entre otras piezas visadas).
Panorama que confluyó en que la judicatura advirtiera la necesidad de proveer a la víctima de otra medida que -acaso- suplante, a su vencimiento, las custodias dinámica y fija antes ordenadas; eje troncal de la resolución atacada que no ha sido conmovido, pese al esfuerzo del apelante (args. arts. 34.4 del cód. proc.; y 1 y 7 de la ley 12569).
De consiguiente, sin que tampoco prospere la apelación en este tramo, corresponde desestimarla en su totalidad. Con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
2. Sobre la apelación del 26/6/2024 contra la resolución del 20/6/2024
2.1 Como se vio, en oportunidad de contestar los agravios formulados por el denunciado frente a la resolución del 20/5/2024 ahora confirmada por esta instancia, la víctima refirió que se hallaba vencida la protección reforzada que aquella dispusiera; por lo que pidió a la justicia foral que reinstale -en específico- la custodia fija sobre la persona del agresor (v. contestación de memorial del 14/6/2024).
De su lado, la judicatura no hizo lugar a la medida peticionada, en el entendimiento de que “las medidas cautelares de protección a la víctima tienen como objetivo darle un amparo inmediato, pero que el sostenimiento de algunas de manera indeterminada va en contra de la naturaleza de las mismas. En el caso de marras la víctima cuenta con medias de protección sobre su persona vigentes y acompañamiento profesional, con lo cual perdura sobre ella amparo suficiente brindado a través de medidas que son y han sido eficaces y urgentes, pero a la vez naturalmente son transitorias…” (v. fundamentos de la resolución recurrida).
Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy prieta síntesis- aduce que, si bien el accionado no se le ha vuelto a acercar, “sí intenta hacerlo a través de terceros, ya sea preguntando, o por redes sociales; queriendo mantener el control sobre lo que hace o deja de hacer”; actitudes que define como un comportamiento abusivo y controlador que le impide desenvolverse en libertad y con tranquilidad.
En ese espíritu, remarca que la peligrosidad de su agresor y la entidad de la violencia sufrida han quedado acreditadas en la causa; por lo que -en pos de su adecuada salvaguarda- pide se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 8/7/2024).
Sustanciado el embate recursivo con el denunciado, éste no efectuó pronunciamiento al respecto (v. providencia del 8/7/2024 que le notificó automatizadamente el traslado conferido).
2.2 Según se colige de los elementos visados, la víctima se encuentra asistiendo a espacios de tratamiento psicológico y psiquiátrico; habiéndosele incluso otorgado una licencia laboral por violencia de género que venció el pasado 18/6/2024 (v. documental inobjetada en adjunto a la presentación del 14/6/2024; en diálogo con art. 36.2 cód. proc.).
Sobre su pronóstico, su psiquiatra tratante ha referido: “reservado, evento traumático que reaviva los síntomas de ansiedad” (v. informe del 3/6/2024 en adjunto al trámite antedicho).
Ello, al tiempo que la psicóloga de la denunciante ha peticionado un cambio de función -aquella se desempeña como docente de grado en el establecimiento educativo de Colonia Seré- en razón de la sintomatología vivenciada que desaconseja -según su óptica profesional- la continuidad de sus tareas en esa órbita (v. informe del 18/6/2024).
Circunstancias que son recogidas, tanto por el informe también emitido el 18/6/2024 por la Dirección de Políticas de Género y Diversidad, que da cuenta de las gestiones realizadas por esa dependencia en torno a los eventos que motivaron la causa y los tratamientos profesionales antes aludidos, como por la evaluación psicológica practica a la apelante el 30/4/2024 que concluyó que “se observa en la entrevistada consciencia plena del riesgo al que se ha visto sometida en su vínculo con el denunciado, del cual describe un in crescendo de diversas manifestaciones de violencia de alta gravedad. Habiendo atravesado situaciones de indefensión, hipervigilancia y alejamiento de su núcleo primario, quienes la alertaron tempranamente de lo que veían en la relación, generándole rechazo hasta tanto lo pudo ver por si misma. Se la observa decidida a sostener la separación y apostando a que el próximo paso procesal sea tramitar por la via procesal pertinente el divorcio vincular y disolución de la sociedad conyugal. La medida adoptada de custodia policial sobre el denunciado ha generado tranquilidad y sosiego en la entrevistada, quien ha logrado sentirse segura sin incurrir en sentirse vigilada o perseguida. Se dialoga sobre su próximo vencimiento, comprometiéndose a notificar si hubieren hechos nuevos de desobediencia en el marco de estas actuaciones…” (v. informe confeccionado por el Equipo Técnico el 30/4/2024).
Desde ese ángulo, es del caso resaltar que no emerge -incluso de los trámites efectuados ante la instancia inicial luego de la interposición del presente- que el ente educativo provincial haya hecho lugar al pedido de cambio de funciones promovido por la denunciante (arg. art. 384 cód. proc.).
Hecho no menor, si se considera que la continuidad de sus tareas laborales implica que deba regresar a la localidad donde acontecieron los sucesos denunciados y de la que el agresor sólo se habría ausentado provisoriamente -adviértase el potencial empleado- a tenor de un trabajo recientemente obtenido, cuya continuidad, es de notar, no se encuentra acreditada (v. comunicación policial adjunta al trámite procesal del 22/5/2024; en contrapunto con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; y 1°, 7 y 14 ley 12569).
Hito apuntado, además, por el propio denunciado, quien -para robustecer su tesitura sobre la alegada innecesariedad de ampliación del perímetro de restricción que pesa en su contra- remarcó que la víctima viaja a diario para cumplir funciones en Colonia Seré; lo cual debe ser visto a contraluz de las declaraciones por el también vertidas en torno al sentido de pertenencia que lo une con la localidad y la presencia de sus vínculos familiares, a más de la disconformidad reseñada respecto del perímetro que lo coloca fuera del lugar en donde pretende permanecer (remisión a las piezas recursivas analizadas en el acápite 1 del estudio en curso; en diálogo con args. arts. 5 Convención Belem Do Pará y 7 ley 12569).
En esa tónica, resulta crucial atender a las conclusiones obtenidas por la perito psiquiatra, quien alertó respecto de aquél: “tras la evaluación psiquiátrico-forense practicada a E.M.B. se informa que: se trata de una persona que conserva al momento actual sus facultades mentales indemnes que no presenta en la actualidad indicadores de enfermedad psiquiátrica. Se observan en el mismo dificultades para realizar autocrítica en relación a los hechos que se le imputan. Conserva la capacidad de ejercer mendacidades y el poder de sugestión. No presenta una perspectiva de menosprecio hacia el género femenino. No se advierten indicadores de dependencia de sustancias. No surgen al momento criterios para sugerir un tratamiento médico psiquiátrico. No ha podido descartarse una tendencia a la impulsividad en situaciones de tensión emocional por lo que la peligrosidad del mismo no puede descartarse” (v. pericia del 6/8/2024 practicada en el marco de la causa penal citada, tenida a la vista al momento de la elaboración de la presente).
De modo que, en orden a la entidad de los hechos que provocaron la actuación jurisdiccional, los informes recabados, el estado de vulnerabilidad que transita la víctima y las conclusiones a las que se arribara por vía pericial respecto del accionado, corresponde estimar la apelación del 26/6/2024 contra la resolución del 20/6/2024 y remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las gestiones pertinentes para reinstalar la custodia fija sobre la persona del denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que ahora impera (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; y 1° y 7° ley 12569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 25/5/2024; con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar la apelación del 26/6/2024 contra la resolución del 20/6/2024.
3. Remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las gestiones pertinentes para reinstalar la custodia fija sobre la persona del denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que ahora impera.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada y los derechos en juego. Hecho, radíquese también en forma urgente al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2024 11:55:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 12:07:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 12:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#X>jPŠ
237800774003563074
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 12:08:06 hs. bajo el número RR-598-2024 por TL\mariadelvalleccivil.