Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “R., C. E. C/ C., J. A. S/REINTEGRO DE HIJO”
Expte. -94846-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 5/7/24.
CONSIDERANDO.
1. En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria del 5/7/24 decidió: “…V) Regular los honorarios de la Abogada del Niño interviniente C. B. teniendo presente que fue designada y notificada el 01/08/2.023, que el 10/08/2.023 denunció que mantuvo video llamada con sus patrocinados y puso de resalto los deseos expresados por los mismos, que el 25/08/2.023 solicita que el S.L.P.D.N. de Florencio Varela realice seguimiento de la situación de sus pupilos, el 22/09/2.023 acompaña fotografías a fin de facilitar la identificación de la vivienda de la demandada para su notificación, que el 06/04/2.023 contestó la vista ordenada a fin de resolver un régimen de comunicación provisorio del progenitor con sus hijos, el 22/05/2.024 compareció en la audiencia de escucha del niño E. R. y el 05/06/2.024 contestó la vista ordenada a fin de arribar a una sentencia definitiva de la cuestión planteada, en la cantidad de 20 Jus lo que representa en la actualidad la suma de Pesos Quinientos setenta y dos mil quinientos sesenta ($ 572.560.-) (valor del jus $ 28.628.- según Acuerdo 4.155 S.C.B.A), (arts. 9 ap. I inc. d, 15, 16 de la Ley 14.967, art. 5 Ley 14.568, art. 5 de la reglamentación aprobada por Dto.62/15 y art. 16 de la Circular 6273 del día 08/08/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Pcia. de Bs As.)…”.
Esta decisión motivó el recurso del 5/8/24 por la abog. Scala como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio. Allí argumenta concretamente que los honorarios regulados resultan elevados en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, pero que no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas.
Además hace saber que la Provincia, está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor del menor. Por lo tanto solicita se informe a esa Delegación, si existe BLSG o se encuentra acreditada la situación de pobreza del menor (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño; v. escrito, puntos II; III y IV).
2. Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese marco, valuando la labor de la abogada B. que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por la apelante, resulta más adecuado fijar una suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de los menores de autos; y además con la tarea llevada a cabo por la letrada de la parte actora (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Cuanto a si la Provincia, está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, no impide ni incide en el cálculo o la determinación de la retribución de la Abogada del Niño (arg. art. 77 y 163.6del cód. proc.). En todo caso, habrá de dirimirse la cuestión en la instancia de origen.
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 5/8/24 y fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:46:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:34:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:43:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 09:44:08 hs. bajo el número RR-595-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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