Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ARBELBIDE CESAR HERNÁN Y OTROS C/ ARBELBIDE GUSTAVO ADRIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94686-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 17/4/2024 contra la resolución 10/4/2024 y la apelación del 23/5/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
CONSIDERANDO
1. En la demanda, Jorge Alberto, Hernán y María Laura reclaman a Gustavo Adrián Arbelbide la suma que indican, más accesorios. Relatan que en el mes de agosto de 2022 Gustavo dejó de abonar el canon locativo de los inmuebles arrendados, a Masznier y la parte que debía girarle correspondiente a María Laura y Cesar. Adoptando el mismo proceder con los aportes convenidos en el acuerdo del 28/12/2019. Los que, según aducen, debieron ser afrontados con ingresos personales de sus otros hijos: Jorge, María Laura y Cesar.  Reclamándosele al demandado, lo dejado de abonar.
Por ese convenio, Jorge Alberto, Gustavo Adrián, María Laura y César Hernán Arbelbide, todos ellos hijos de René Jorge Arbilbide y Mirta Paulina Masznier, habían estipulado las sumas de dinero que cada uno aportaría mensualmente para atender gastos de su madre, con relación al deber de gratitud que tenían como donatarios. Designando al demandado, como encargado de recibir las sumas aportadas por cada uno y hacer los pagos y trámites necesarios para atender las necesidades de su madre y pagar impuestos.
Con ese marco, en lo que ahora interesa, pidieron que el embargo sobre la parte indivisa que pertenecía a Gustavo Adrián se trabara en concepto de capital por la suma de $ 26.933.679 con más lo que se presupuestara provisoriamente para intereses, gastos, costas y costos.
2. En su despacho inicial, el juez dispuso que previo a todo trámite debía adjuntarse el acta de cierre de mediación previa obligatoria (v. providencia del 10/4/2024).
Contra esa decisión, se interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 17/4/24.
Pero tal recurso fue rechazado por el juez, quien mantuvo la exigencia de acompañar el acta de cierre. Aunque, como había omitido expedirse sobre la cautelar pedida en escrito inicial, lo hizo en ese mismo acto, denegando la medida (ver ap. II de la providencia del 22/5/2024).
Para así pronunciarse, consideró que no se habían aportado elementos para acreditar el cumplimiento del convenio por parte de la actora, como así tampoco constancias que evidenciaran, al menos con una apariencia de verdadero, el incumplimiento que se le indilgaba al demandado; lo que se traducía en la verificación de la verosimilitud en el derecho invocado, pero en un grado ínfimo conferido por el contrato del cual derivaba la acción, que apreció insuficiente para el otorgamiento de la medida.
Estimando, además, que no encontraba acreditado el peligro en la demora, careciendo -inclusive- el escrito postulatorio de argumentación jurídica en ese sentido.
3. Contra tales decisiones, presentaron los accionantes sendos recursos. En el primero alegaron que en la demanda se había pedido una medida cautelar que detenta individualidad, y en razón de ello se encontraba exceptuada de la mediación previa.
En el segundo, sostuvieron –en resumen– que existían dos formas para solicitar cautelares para garantizar el cumplimiento de una obligación emergente de un instrumento público, el artículo 209.2 y 521.1 del cód. proc.. Y ninguna de las dos exigía lo requerido por el juzgador, ya que la verosilimitud se encontraba asentada en la calidad de instrumento público del instrumento, no necesariamente en la acreditación del incumplimiento del demandado, porque ello era materia ajena al juez en el caso y quedando en cabeza del demandado al contestar la acción promovida.
4. Comenzando por el primer recurso del 17/4/20242, al resolverlo el 22/5/2024, el órgano judicial subsanó la omisión, tratando la medida cautelar que rechaza, según se viera (v. ap. II res. de fecha 22/5/2024). De modo que, sobre esa base, la apelación subsidiaria se tornó abstracta y así lo ha entendido la propia parte apelante (ver ap. I del escrito de fecha 23/5/24).
5. En punto al segundo, donde se cuestiona la desestimación del embargo, vale enfatizar que la pretensión dirigida contra Gustavo Adrián Arbelbide, reposó en aquel acuerdo del 29/12/2019. El cual, ofrece particularidades que, –a primera vista– lo ubican como un como un contrato donde los estipulantes –actores – pactaron con el promitente – demandado – una determinada prestación en favor de la beneficiaria (v. art. 1027 del CCyC).
Sobre esa base, para que asome la verosilimitud en el derecho, como recaudo elemental de toda tutela provisional, debe superarse la unilateral afirmación que los estipulantes entregaron sus aportes al promitente y este no cumplió con la prestación debida a la beneficiaria. Siendo menester para ello que tales circunstancias constitutivas del reclamo de los actores, se presentaran más o menos probables (arg. art. 195, del cód. proc.).
Los apelantes, con amparo en el artículo 209.2 del cód. proc., consideran suficiente con que aquel contrato se formalizara mediante un instrumento privado con firma certificada por notario, al que atribuyen calidad de instrumento público. Pero no es así, pues aun admitiendo, por hipótesis, que la certificación por escribano público otorgara fuerza de instrumento público al documento privado en el que el convenio fue asentado, en todo caso su eficacia se limitaría al alcance de lo certificado, no extendiéndose a otros hechos, a menos que, de alguna manera, constaran como ocurridos en presencia del escribano certificante, lo que no es el caso (arg. arts. 296 a y b del CCyC; SCBA LP Ac 50863 S 14/11/1995, ‘Textil San Remo S.A. c/Pariani, Jorge y otra s/Restitución de bienes’, en Juba, fallo completo).
De tal guisa, descontado que -en la especie- de la sola certificación de firma pueda resultar demostrada razonablemente la apariencia del crédito demandado, no es posible tener por cumplido el recaudo de verosilimitud, según los términos en que fue propuesto en el memorial (arg. arts. 208.2 y 260 del cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Declarar abstracta la apelación en subsidio del 17/4/2024.
b. Desestimar la apelación del 23/5/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:11:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:25:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003561338
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:25:44 hs. bajo el número RR-583-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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