Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MAITEN AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.94850

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 10/5/24.
CONSIDERANDO.
La parte demandada cuestiona la resolución regulatoria del 10/5/24 por considerarla elevada mediante el recurso del 20/5/24, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado del 17,5% para retribuir la tarea por la primera etapa del juicio a los abogs. Cayol y Gobelli (art. 57 ya citado.).
Así las cosas, habrán de examinarse los honorarios apelados.
Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
En el caso, hasta la sentencia del 12/12/19, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $2.940.017,65 (aprobada el 7/3/24) resultaría un honorario de $180.076,081 equivalentes a 6.29 jus (a razón de 1 jus = $ 28628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Sin embargo como esa última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia de trance y remate los letrados de la parte actora contabilizan tareas, hubiera sido del caso otorgar ese mínimo (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Además de considerar la aplicación del art. 13 de la ley 14967, pues debe considerarse a los efectos de la regulación de honorarios, la actuación de los letrados de la parte actora como una única parte merecedora de retribución (v. art. 13 ya cit.; Sosa, T. e. “Honorarios de Abogados Ley 14967 Ed. Librería Editora Platense 2da. edición, pags. 69/70).
Entonces la regulación de honorarios de la instancia inicial en 7,04 jus no resulta elevada y por lo tanto el recurso del 20/5/24 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/5/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:24:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:37:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244200774003561594
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:37:30 hs. bajo el número RR-590-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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