Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ AGUIRRE AGUSTINA ALDANA Y OTRO/A S/ ACCION DE DESPOJO”
Expte.: -94751-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
1. En primer término se declara incompetente el Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en la presente acción de despojo.
Su fundamento se basaron en que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 la causa “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” Expte. 1775-2022 en la cual la actora -por su propio derecho y en representación de su hija Isabella- promovió acción de daños y perjuicios contra Menéndez Aníbal Orlando por presunta violencia económica, psicológica y simbólica; y la plataforma fáctica desarrollada en dicho proceso concuerda, en lo sustancial, con la de esta causa: la relación de hecho estable entre Gottau y Menéndez, su hija en común y la controversia sobre bien inmueble adquirido en el contexto de dicha unión.
Y por ese motivo entiende que es factible la acumulación objetiva de procesos por ante el Juzgado Civil y Comercial 2, en virtud de que lo resuelto en cualquiera de éstos podría producir efectos de cosa juzgada en el otro (v.resolución del 28/6/2024).
2. A su turno el Juzgado Civil y Comercial 2 rechazó la competencia atribuida, toda vez que se entiende que lo que se ventila en el proceso de daños y perjuicios que tramita ante ese organismo no guarda relación con el objeto del presente proceso ni existe la posibilidad que se dicten sentencias contradictorias, en tanto aquí se discute una acción de despojo promovida por Lorena Soledad Gottau contra Agustina Aldana Aguirre y Aníbal Orlando Menéndez a fin de lograr la restitución de la tenencia de un departamento (v. resolución del 9/8/2024).
3. Para resolver ahora el conflicto de competencia, se puede inferir que el argumento por el cual el Juzgado Civil y Comercial 1 pretende declarar su incompetencia es la conexidad que existe entre esta causa y el proceso de daños y perjuicios que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial 2, y la litispendencia que podría generar que la sentencia que se dicte en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro.
Pero de la compulsa de ambos se advierte que no es así, ya que en aquel proceso el objeto de la demanda radicó en la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la violencia económica, psicológica y simbólica proferida por el demandado hacia la actora y su hija, y en consecuencia, la traba de una medida de protección (v. demanda del 15/12/2022 en expediente: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”, visible a través de la MEV).
Y aquí, se inició acción de despojo contra Agustina Aldana Aguirre y Aníbal Orlando Menéndez con el objeto de que se los condene a restituir a la actora la tenencia de un departamento (v. demanda del 15/5/2024 en esta causa).
Así las cosas, se trata de pretensiones diferentes con objetos distintos que no guardan entre ellos ninguna relación; y además no hay completa identidad de sujetos ya que aquí se demanda a Agustina Aldana Aguirre, quien no fuera demandada en el proceso de daños y perjuicios; tampoco se infiere que los procesos estén vinculados por conexidad, ya que no se advierte que la sentencia que pueda dictarse en un proceso, pudiere producir efectos de cosa juzgado en el otro.
Y debe tenerse presente que la litispendencia se produce cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coetaneidad de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Esto implica, de acuerdo con la doctrina más plausible, que se trata de un caso típico de “litispendencia por conexidad”, en el cual los caracteres de la “triple identidad” de sujeto, objeto y causa puede dar lugar a que la sentencia a dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro, siendo la acumulación de procesos imprescindible (v. Juba, sumario B356496, CC0203 LP 120869 RSI-24-17 I 14/2/2017 Juez SOTO (SD), magistrados votantes: Soto-Larumbe, también esta cám. arg. expte. 94212, res. del 5/12/2023, RR-926-2023).
Por lo que, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en este proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:10:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:23:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7:èmH#X,T.Š
232600774003561252
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:23:25 hs. bajo el número RR-581-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.