Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “N., M. V. Y P. M. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -94811-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
Ante la presentación de un convenio suscripto entre partes para su homologación, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló se declara incompetente en virtud de que del análisis del cuerpo del convenio, surge que las cuestiones a homologar son las atinentes a cuidado personal, régimen comunicacional, alimentos y cuestiones referentes a la unión convivencial y, a su entender, por aplicación del art. 61 de la ley 5827 no es competente.
Ello así porque solo podría intervenir en procesos homologatorios referentes a cuestiones incluidas en su competencia material, por lo que en este caso solo podría intervenir para homologar la prestación alimentaria, el cuidado personal y el régimen de comunicación de los hijos, pero no podría para las cuestiones relativas a la unión convivencial, porque al no estar expresamente reguladas en la mencionada ley escapan de su competencia; y por esa razón remite el expediente al Juzgado de Familia Departamental (v. resolución del 3/6/2024).
A su turno el juzgado de familia no acepta la competencia atribuida argumentando que, conforme el artículo 63.II.h de la Ley 10.571 que establece que “Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos:… Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado”, podría el juzgado de paz letrado entender en este proceso (v. resolución del 1/7/2024).
Ahora para resolver, es de destacarse que la ley 10571, que el juzgado de familia menciona para declararse incompetente, introdujo modificaciones a la ley 5827 de Organización del Poder Judicial, y específicamente en ese punto hace referencia a la homologación de convenios de liquidación de sociedad conyugal en los casos en que el divorcio hubiere tramitado por ante el mismo juzgado.
Cuestión que no se advierte ocurra en este caso, ya que se trata de una unión convivencial y no del matrimonio, figuras distintas y que encuentran diferente regulación en el CCyC (arg. arts. 401 y concs., y 509 y concs del CCyC).
En ese sentido, como la ley 5827 solo atribuye competencia a los juzgados de paz en cuestiones relativas a alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal de hijos pero no en cuestiones referidas a las uniones convivenciales; y, por el contrario, el código procesal atribuye en la totalidad de esas materias competencia a los juzgados de familia, corresponde que entienda en la presente homologación el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (arg. arts. 61. II. incs. b y c, ley 5827; y 827. incs. a, g y m, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en la presente homologación de convenio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:23:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:44:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:52:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003555217
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:52:51 hs. bajo el número RR-564-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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