Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BUSSMANN JORGE OMAR C/ MENDIVE RUBEN HORACIO Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
Expte.: -94745-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 11/6/2024 contra la resolución del 6/6/2024.
CONSIDERANDO
1. A la presentación electrónica de los abogados Bigliani y Fernández, quienes se presentan como apoderados de Luis Osvaldo Mendive y Rubén Horacio Mendive, de fecha 7/5/24 contestando demanda, el juez de grado dispone que previo a todo trámite y en el plazo de tres días, adjunten nuevo poder donde se detallen expresamente las facultades conferidas por los codemandados Mendive, ello con cita en los art. 34 inc. 5 cód. proc. y arg. del art. 375 y cctes. del CCyC.
Contra la resolución los letrados en su carácter de apoderados interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso de fecha 11/6/24).
La revocatoria es rechazada por los argumentos expuestos en resolución de fecha 18/6/24, entre los cuales se expone que si bien el CCyC habilita el otorgamiento de poderes para juicios mediante instrumento particular (arg. arts. 363 y 1017 CCyC), ello no obsta a que el juzgado exija el cumplimiento de unas mínimas y razonables exigencias en cuanto al contenido, tales como la de detallar las facultades conferidas, a los fines de robustecer la función protectoria de las formas, de modo similar a la actividad notarial (arts. 34 y 36 Cód. Proc.; arg. arts. 3, 9, 362, 363 y ccs. CCyC).
Se concede la apelación subsidiaria.
2. En primer lugar, es de verse que los apelantes mencionan en sus agravios que es un rigorismo formal excesivo pretender que se enumeren  las facultades  otorgadas por los poderdantes, cuando éstas se hallan comprendidas en la mención del  articulo 375 del CCyC que se consigna en el poder; y que con ello se abastecen los soportes procesales requeridos para que el instrumento sea apto para la finalidad por la cual fue construido (fundamentación de fecha 11/6/24).
2.1. De la lectura del poder otorgado se describe que es un poder general para asuntos judiciales, donde se han explicitado cuatro facultades: a) intervenir en nombre y representación de los mandantes en todos los asuntos y juicios, de cualquier naturaleza, jurisdicción o fuero, en los que sean partes, b) realizar todos los actos procesales tendientes al cumplimiento del mandato profesional otorgado en el inciso anterior, c) otorgar todos los actos previstos en los distintos incisos que tiene el art. 375 del CCyC, y d) presentar escritos electrónicos de acuerdo a la normativa legal que regule la actividad (ver adjunto al escrito de fecha 7/5/24).
Es decir, se han especificado a lo largo de los cuatro incisos mencionados las facultades conferidas a los mandatarios, incluso las establecidas en todos los incisos del art. 375 del CCyC, que fue sostén de la resolución apelada para pedir lo que se pidió.
Y no se indica que no se cumplan con las exigencias mínimas y razonables a que alude la instancia inicial; al menos para llevar adelante los actos procesales que hasta el momento se encuentran cumpliendo (arg. arts. 2 , 3 y 375 CCyC, 47, 51 y concs. cód. proc., y 73 ley 5177).
Se ha dicho que el poder para actuar en juicio puede ser conferido para actuar en general en todos los juicios actuales o futuros del poderdante, y que dentro de la clasificación de mandatos es un poder especial, porque no comprende todos los negocios del mandante, sino tan sólo los asuntos judiciales; y que cualquiera sea la modalidad, si un poder habilita para actuar en el juicio de que se trate, basta para actuar en todas sus etapas, incidencias e instancias posibles, salvo para aquellos actos que expresamente en el poder se hubiera reservado el poderdante o que según la ley requieran facultamiento especial (cfrme. Sosa, Toribio E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, Librería editora Platense SRL, La Plata, 2021, t. I, p. 220).
En todo caso, si se advirtiera que algún acto llevado a cabo por los mandatarios requiriese otra clase de apoderamiento, lo cual, como se dijo, no se indica se haya presentado hasta esta oportunidad, podrá requerirse aquello que se estimare corresponder al respecto (arg. art. 47,51, 345.2 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido y revocar la resolución de fecha 6/6/24 (art. 260 cód. proc).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:48:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:40:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:45:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:46:04 hs. bajo el número RR-561-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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