Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “T. L. R. C/ C. J. C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94044-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 8/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/5/2024 la instancia inicial resolvió rechazar la franquicia requerida, en el entendimiento de que no se hallaban acreditados los recaudos para su procedencia (resolución recurrida del 8/5/2024).
Y, para así resolver, ponderó que “los testigos coinciden en que tiene un almacén en el cual es propietaria y trabaja y departamentos en alquiler, que tiene automotor embargado, que habita una vivienda de la cual no conocen detalles, y que se hace cargo de un hijo discapacitado que vive con ella y su padre le deposita cuota de alimentos pero no regularmente. En ninguna de las declaraciones se observa que los testigos tengan conocimiento de cuales son los gastos de un juicio como el que tramita la actora, para saber cuales serian esos gastos…”.
Entretanto, en punto a los causas vinculadas que la peticionante ofreció, la judicatura detalló los bienes registrables de titularidad de aquélla; que robustecieron la negativa adoptada (v. considerandos de la resolución citada).
1.2 Ello motivó la apelación de la requirente, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la titularidad de bienes en modo alguno habilita de por sí el rechazo del beneficio de litigar sin gastos y que, en ese sentido, el rechazo a la petición promovida se encaballó en la numeración aludida, mas sin considerar que se peticionó el beneficio a los efectos de litigar en el marco de una acción de compensación económica; marco en el cual, según refiere, se pretenderá liquidar esos bienes detallados, los que pertenecen a la sociedad conyugal.
En ese norte, señala que los actuados no fueron iniciados en aras de corroborar el estado de pobreza, sino a fin de acreditar la carencia de recursos para litigar en este ámbito.
De otra parte, también critica lo que califica como la arbitrariedad del decisorio de grado, en torno a la valoración de la prueba aportada; y, a tenor de ello, aporta variadas explicaciones respecto del estadio actual de los bienes sindicados como de su propiedad que desvirtuarían el criterio jurisdiccional denegatorio.
Asimismo, puntualiza que la causa debiera haber sido estudiada con perspectiva de género, en atención a las causas vinculadas y las circunstancias que rodean el pedido de la franquicia solicitada. Cita, en ese sendero, variados instrumentos internacionales y doctrina afín.
Como corolario, en cuanto a la valoración -según dice- sesgada que se hiciera de la testimonial obrante, remarca que -al margen de las limitaciones que pudieran haber presentado los legos al momento de declarar- si las probanzas se hubieran examinado desde un visaje amplio, se podría haber apreciado que ella se encuentra imposibilitada de afrontar los gastos de justicia en función de los magros ingresos que ahora posee.
Pide, en suma, se revoque la resolución apelada (v. memorial del 21/5/2024).
1.3 De su lado, la contraparte peticiona el rechazo del recurso interpuesto; para lo que pone de relieve que el criterio jurisdiccional recoge la realidad de los hechos. Esto es, que la recurrente posee fondos suficientes para afrontar los costos del proceso en virtud de la percepción de rentas de los inmuebles numerados por la instancia inicial y el manejo del giro económico familiar (v. contestación del 4/6/2024).
2. Sobre la solución
Para principiar. Es del caso recordar que la concesión del beneficio queda sujeta a la apreciación judicial, desde que el magistrado debe ponderar la importancia económica del proceso -en el caso, la imposibilidad del peticionante para litigar por vía extraordinaria-, los gastos que aquél irrogue, los bienes del peticionario y, como se esbozara, los elementos de prueba aportados por el interesado y por la contraria; aristas que -en base a las probanzas arrimadas- se adelanta que no rinden por sí para conceder la franquicia aquí peticionada (v. esta cámara, resolución del 29/5/2024 en autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 94414), registrada bajo el nro. RR-300-2024; con cita de args. arts. 34.4, 80 y 384 cód. proc.)
Ello en tanto, si bien la viabilidad del beneficio no depende de la acreditación de una situación de indigencia ni tampoco ha de emplearse, -de no ser menester- un criterio extremadamente riguroso acaso contrario al paradigma imperante de acceso a la justicia visto en clave de derechos humanos, del análisis de los elementos visados para la emisión de este voto, aquí emerge de las probanzas colectadas que éstas polemizan con la imposibilidad económica argüida por aquélla, sin ningún otro aditamento -por fuera de los argumentos que ahora trae para la revocación de la denegatoria- que permita acaso robustecer la generalidad del vocablo entonces empleado para fundar la tutela pretendida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Así, tocante a las testimoniales agregadas el 2/3/2023 y las ratificaciones del 21/6/2023 sobre las que estriba en mayor medida el memorial a despacho, es de apreciar que a más de no aportar datos concretos respecto de los sindicados escasos ingresos de la actora para afrontar los gastos de justicia, terminaron por poner de relieve que percibe ciertas rentas por departamentos que posee en alquiler y que se asientan en el lote de la despensa que explota; montos no especificados por la interesada, quien tampoco consignó -en ningún tramo del expediente- la suma a la que ascienden sus ingresos mensuales; aspecto de suma trascendencia, a los efectos de valorar la precariedad económica (arg. art. 375 cód. proc.).
Enlazado a lo anterior, véase la generalidad de las testimoniales recabadas en punto a los reales ingresos de la peticionante, la que también es evidenciada en el marco de la citada absolución de posiciones de la que aflora el reconocimiento de la titularidad de los bienes registrables numerados por la instancia inicial para denegar la franquicia requerida (v. testimoniales citadas, pliego confesional agregado el 21/7/2023 y expresiones vertidas en la audiencia de la misma jornada en virtud de aquél, entre las que consta que también estaría abonando patentes de otro de los automóviles de la sociedad conyugal además del que posee en la actualidad; en contrapunto con los arts. 80 y 384 cód. proc.).
En ese íter, en cuanto concierne al inmueble sito en calle Kirchner, es del caso mencionar que -al margen de la explicación brindada en torno al tópico- nada ha dicho del local y el departamento restante que también lo integran, y que fuera traído al ruedo en la resolución apelada (v. denuncia de bienes realizada por la propia recurrente en demanda presentada en los autos “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. 22533), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen).
Entretanto, en la órbita del sustento de su hijo con discapacidad que también invoca para fundar el pedido de franquicia, es dable memorar que ha reconocido percibir cuota alimentaria por parte del demandado (v. respuesta a cláusula novena, absolución de posiciones del 21/6/2023).
De otra parte, relativo al alegado cierre de la despensa sita en el inmueble de calle Andrade, cabe remarcar que el evento es de carácter novedoso para la causa, desde que -hasta la producción de las pruebas confesional y testimonial ordenadas- aquél se encontraba abierto y en funcionamiento; siendo del caso notar que los dichos en esta instancia no han sobrepasado el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 375 cód. proc. con remisión a las piezas probatorias ya citadas).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar. Ello, sin implique -sea dicho- una desaprensión para con el relato de vida aportado por la recurrente y el pedido de juzgamiento con perspectiva de género al que alude en el escrito recursivo en análisis; sino que la suerte del recurso halla correlato con la insuficiencia de los elementos y extremos invocados para lograr la revocación perseguida (arg. art. 384 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 8/5/2024.
Con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:46:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:39:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003558166
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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