Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ U., P. M. S/APREMIO”
Expte.: -94683-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado al dictar la sentencia de trance y remate decide mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado P. U. haga a la Municipalidad de Adolfo Alsina íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 4.635, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder, aclarando que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente (res. del 14/2/2022).
Se presenta el ejecutado y solicita que se aclare, atento a que la sentencia no ha establecido, el tipo de interés aplicable al calculo del capital adeudado y la fecha de mora, por considerar esenciales esos datos para el calculo de la deuda y sus intereses (14/02/2024).
Ante ello en la decisión ahora apelada del 13/3/2024 si bien en principio la jueza sostiene que dado que la sentencia es del 14/2/2022 no corresponde el pedido de su aclaratoria en virtud de lo normado en el art. 166 del cód. proc.; luego a continuación entra a analizar el planteo y decide que la resolución de los intereses será motivo de resolución ante la presentación de la correspondiente liquidación en los términos del art. 589 y concord. del cód. proc.. Aclara que la sentencia no necesariamente debe resolver acerca de las tasas aplicables.
Esta decisión es apelada por el ejecutado, y en su memorial argumenta que mediante su presentación del 14/2/2024 no formuló una aclaratoria como lo considera la jueza en la resolución apelada, sino que simplemente pide que a fin de practicar una liquidación se den los lineamientos que corresponden en toda sentencia, que interés será el aplicable y fecha en la se entra en mora por no haberse contemplado en la sentencia de trance y remate y ser necesarios para practicar la liquidación.
2. Si bien en principio al apelante sostiene que su pedido no se trata de una aclaratoria deducida contra la sentencia incuestionada de trence y remate, cierto es que al desarrollar los agravios específicamente se queja en cuanto la jueza no dejó establecido en esa sentencia desde cuando operó la mora y que tampoco se determinó la tasa de interés; por ello solicita que esas dos cuestiones sean resueltas previo a la etapa de liquidación en tanto a su criterio deben quedar fijadas previamente a esa etapa (v. memorial 2/05/2024).
Sin embargo, es claro que a esta altura, esa corrección pretendida importaría una modificación de la sentencia de trance y remate que en todo caso debió promoverse mediante el recurso adecuado. Lo que no ocurrió a su tiempo; al menos en la medida en que la ejecutada hubiera podido hacerlo, teniendo en cuenta que no se había presentado a oponer excepciones legitimas, operando la preclusión (art. 552 cód. proc., conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…’, t. VI-B, p g. 474).
Siendo, además, que al proceder como procedió, el órgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación. Pues al respecto se ha dicho que: “… todas las cuestiones relacionadas con este tema deben plantearse en la oportunidad que se practique la liquidación definitiva de la deuda. Momento en el que al preparar su cuenta la ejecutante deberá proporcionar las tasas y lapso por los que calculó, en su caso, los mismos” (v. fallo de esta Cámara del 21/3/95, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Panificadora del Oeste S.R.L. s/ Apremio”, L. 24, Reg. 36; ídem, 10-12-92, “Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y ots. s/ Apremio”, L. 21, Reg. 158; arts. 557, 589 y 594 del C.P.C. y C.).
Así las cosas, firme la sentencia de trance y remate como fue emitida, auspiciar que se resuelva ahora acerca de la tasa de interés y la fecha de mora, antes de presentarse la correspondiente liquidación por la parte a quien le incumba según lo establecido en el artículo 501 del cód. proc., aparece inadmisible, en tanto conllevaría exceder las facultades jurisdiccionales con una decisión anticipada, cual si fuera un pronunciamiento consultivo o de carácter meramente abstracto, no sustentado en una controversia, impropio de la actividad judicial( SCBA LP Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba fallo completo).
En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte el agravio irreparable que se menciona por el recurrente (arg. art. 589 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:20:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:50:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:58:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003558523
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:59:00 hs. bajo el número RR-568-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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