Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “T., M. O. Y Z. M. T. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: -94824-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/8/24 contra la resolución regulatoria del 30/7/24.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 19/6/24 es cuestionada tanto por la abog. S. como por su asistida mediante los recursos del 1/8/24, solo respecto del régimen de comunicación, en tanto ambas consideran exigua la retribución fijada a la abogada mencionada.
Respecto del recurso de la patrocinada por la letrada S., debe ser declarado inadmisible en tanto no se advierte cuál sería su interés en que se eleven los honorarios fijados a favor de su abogada patrocinante, y falta así un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, cual es ese interés (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
Sobre todo que en mérito a la imposición de costas decidida el 30/7/24 y el art. 58 de la ley arancelaria, esos honorarios se hallarían a su cargo.
De su lado, la abog. S., específicamente ataca la reducción al cincuenta por ciento del mínimo legal por tratarse de un acuerdo traído a homologación, y a su vez se queja del reparto de ese porcentaje entre las dos letradas actuantes, ella y la abog. C.-, respecto del régimen de comunicación (art. 57 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones si la retribución de 11,25 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. S. resulta exigua en relación a la tarea desarrollada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, valuando que la presentación de la demanda del 22/5/24 para su homologación (arts. 15.c y 16 ley citada), evidencia economía en la tarea futura, y teniendo en cuenta lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley recién citada, resulta más proporcional fijar un honorario de 22,5 jus para la letrada S., pues no puede soslayarse que se ha cumplido la primera etapa de las previstas por el art. 28 (incs. b. e i.) de la ley 14967.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible el recurso deducido por M. T. Z. (art. 242 cód. proc.).
2. Estimar el recurso del 1/8/24 y fijar los honorarios de la abog. S. por el régimen de comunicación, en 22,5 jus (arts. 15.c, 16 y concs. ley 14967).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:21:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:47:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:57:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003558512
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:57:50 hs. bajo el número RR-567-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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