Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUREDA ROSA AMELIA S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94610-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SUREDA ROSA AMELIA S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada las apelaciones interpuestas el 11/3/2024 contra la sentencia dictada el 1/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, la instancia de origen del 1/3/2024 resolvió: “1. Rechazar la compensación económica incoada por las mejoras en la vivienda principal. 2. Hacer lugar a la compensación económica solicitada por la construcción del apartamento luego del año 2011, en la suma de U$$ 22.000 tal lo expuesto en el considerando 1. 3. Rechazar la compensación económica por los bienes muebles, que se dicen adquiridos. 4. Disponer la división comunitaria del automóvil Volskwagen Surán, dominio LXO 018, debiendo realizarse la transferencia del 50% a la sucesión de Florentino Moradas, expte. 2157/2020. 5. Los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, serán quienes deban afrontar el pago de la compensación económica a ROSA SUREDA…” (v. sentencia mencionada).
Y, para así decidir, memoró que se presentó la actora a solicitar compensación económica y/o división de sociedad de hecho y/o reconocimiento de mejoras, división de condominio sobre el 50% del valor de las mejoras efectuadas durante la unión convivencial en el inmueble del causante sito en Puerto Madryn, con más el 50% de los bienes muebles no registrables existentes. Todo ello, a más de reclamar división de condominio sobre el automóvil marca Volkswagen Surán, dominio LXO 018 y reconocimiento de los gastos de mantenimiento.
En ese trance, Sureda alegó que mantuvo una relación convivencial durante más de veinte años con Florentino Moradas, hasta su fallecimiento. Vínculo corroborado, por otra parte, mediante la información sumaria previamente presentada al ISSYS de Chubut (v. documental agregada el 13/8/2020). Entretanto, acompañó título del automotor dominio LXO 018 del que surge que es de titularidad de Moradas y Sureda. Al tiempo que, de la demás documental adjunta, se apreciaron como verosímiles los dichos de la actora, en función del comprobante de alquiler del inmueble sito en Puerto Madryn y el acta de constatación del mismo (remisión a las piezas citadas).
Extremos que viabilizaron el dictado de la medida de no innovar sobren el patrimonio del difunto, cuyo acervo hereditario se halla en debate en los autos “MORADAS, FLORENTINO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (expte. TL2157/2020) de trámite ante el mismo Juzgado, con declaratoria de herederos del 18/11/2021.
Sustanciado el reclamo con los herederos instituidos, estos negaron los dichos de la actora, a la par de que manifestaron que el vínculo de ésta con el fallecido, no le produjo perjuicio ni desequilibrio económico alguno.
En ese sendero, es del caso apuntar que -tocante al planteo de caducidad de la acción que aquellos pretendieron introducir al presentarse-, si fuera aplicable, dada la pluralidad de pretensiones acumuladas, la judicatura señaló que los actuados fueron ingresados el 8/3/2021 y el cese de la unión convivencial se produjo el1 5/3/2020 a tenor del fallecimiento de Moradas. Por tanto, contrario a lo postulado por los accionados, la acción se inició dentro del plazo de seis meses contenido en el artículo 523 del código fondal.
Luego, respecto de las probanzas producidas, la instancia de grado reseñó las testimoniales colectadas pero puso de resalto que no se aportaron elementos que acreditaran las mejoras realizadas en la vivienda de Puerto Madryn, de propiedad del difunto; por lo que entendió pertinente no hacer lugar a la compensación económica requerida en punto a ese bien.
Pero distinto fue lo relativo al departamento construido mediante el aporte conjunto de la pareja en el espacio libre del lote donde se asentaba la vivienda de Moradas; en punto al cual, la actora refirió que pudo proyectarse en base a dinero proveniente del alquiler de su propiedad sita en Trenque Lauquen, la que luego enajenó para -con su producido- comprar otro inmueble en la misma ciudad. Tesis refutada por los herederos demandados, quienes sostuvieron que todo era de Moradas, mas sin aportar pruebas conforme lo valorado por la judicatura.
Al respecto, el órgano sostuvo que -a tenor de la unión convivencial de más de dieciocho años- el fallecimiento de Moradas le habría generado a la actora un manifiesto desequilibrio que amerita ser compensado en la suma de 22.000 dólares, con basamento en los presupuestos presentados por la actora el 28/9/2022; suma que se deberá descontar de otras que haya percibido Sureda que se prueben en el sucesorio.
Por lo demás, se entendió que no correspondía compensación por los bienes muebles no registrables y adquiridos durante la convivencia, desde que no se aportaron pruebas de su adquisición o participación en la compra por parte de la actora. Mientras que, en cuanto concierne al automóvil sindicado, se ordenó la división de condominio en atención a la documental anexada al escrito inaugural que -como se dijo- evidenció la co-titularidad entre la actora y el difunto (v. considerandos de la sentencia recurrida).
1.2 Ello motivó la apelación de los herederos, quienes -en muy somera síntesis- centraron sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, critican que la instancia de origen haya tenido por acreditadas las mejoras en el inmueble de Puerto Madryn sobre la base de relatos provistos por personas traídas al proceso por la parte actora; lo que derivó -según sus dichos- en un cúmulo de presunciones infundadas como lo atinente a la derivación de fondos que Sureda habría realizado mediante la venta de la vivienda de la que era propietaria en esta ciudad, pero sin analizar que compró otro inmueble aquí. Por lo cual, expresa, aquellos fondos podrían haber constituido un ahorro para concretar la operación de compra citada y no necesariamente para aplicar a las mejoras de la vivienda de Puerto Madryn, como se apuntó.
En ese hilo argumentativo, dicen que -aún cuando se estuviera al posicionamiento jurisdiccional- cabe indagar sobre los fondos con los que habría comprado su nueva propiedad en Trenque Lauquen, si el producido de la venta del inmueble primigenio fue invertido en mejoras de la vivienda convivencial y la construcción del departamento de Puerto Madryn.
Así las cosas, piden se revoque la compensación económica valuada en 22.000 dólares (v. expresión de agravios del 3/5/2024).
Referido al pedido de producción de prueba en segunda instancia, es dable recordar que ello fue tratado mediante resolución de cámara del 26/6/2024, por la cual se rechazó.
1.3 De su lado, la actora peticiona se desestime la apelación interpuesta, en tanto -desde su cosmovisión del asunto- aquélla no rinde a los efectos de ser considerada crítica concreta y razonada del decisorio puesto en crisis.
Para ello, pone de resalto que lo alegado acerca de la venta del inmueble de su propiedad para adquirir otra y los argumentos que de aquella tesis dimanaron, configura un hecho ajeno a las presentes y que, para más, no fue fundamento de la sentencia dictada.
A tenor de lo anterior, remarca que nada dijeron sobre el particular durante la tramitación de la causa y ninguna probanza ofrecieron para robustecer la postura que ahora pretenden introducir por vía recursiva.
Máxime, siendo que estuvieron presentes durante la producción de la prueba testimonial producida que ahora confutan, habiendo repreguntado en aquella ocasión a los deponentes.
En esa línea, especificó que las declaraciones fueron unánimes en cuanto a que fue ella quien construyó el departamento con el aporte de su dinero, proveniente del alquiler de la casa que poseía en Trenque Lauquen, sumado a otros ingresos también acreditados en autos.
Así las cosas, aclara -y cita las testimoniales contestes en tal sentido- que el canon del alquiler de su vivienda de Trenque Lauquen, como también el producido de su trabajo en relación de dependencia y su jubilación, fueron utilizados para la construcción del departamento; y destaca que -distinto a lo expresado por los recurrentes- no es que se enajenó la propiedad de Trenque Lauquen para invertirla en el departamento en cuestión, porque -para cuando aquélla se enajenó- éste ya estaba concluido.
Sino que, reiteró, lo destinado al departamento era el canon locativo que generaba la vivienda de su propiedad que, a la postre, enajenó (v. contestación del 15/5/2024).

2. Sobre la solución
Para principiar. Amerita tener presente que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, y una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal que aparece en la demanda y contestación, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
Ello así, en tanto -conforme aflora de los elementos visados para la emisión de este voto- la tesitura ahora instada no formó parte del ángulo argumentativo propuesto por los recurrentes en ocasión de contestar demanda. Estadio en el que, pese a la versión que en aquella oportunidad aportaron como la verdad de los hechos que, si bien ofreció discrepancias en torno al grado de participación económica alegado por la actora en el patrimonio de su conviviente fallecido, no se plantearon controversias en torno la mecánica operacional inmobiliaria de aquélla ni se pretendió indagar en su trasfondo, por fuera de la prueba informativa que los accionados instaron a los efectos de corroborar la locación de la última propiedad comprada por la reclamante (v. ap. VI de la contestación de demanda del 12/7/2021 y contestación de oficio del 11/11/2022; visto en contrapunto con los args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Sirva a los efectos ilustrativos memorar que los propios recurrentes relataron sobre la actora y el difunto que “cuando deciden venir a vivir a T. Lauquen, en mayo de 2011 la sra. Sureda compra su nueva casa de calle Mitre de Trenque Lauquen con el producido de la venta de su anterior vivienda de la calle Gdor. Irigoyen (en donde vivió hasta que se mudó a P. Madryn) y con los ahorros que la misma fue juntando del alquiler de su vivienda en Trenque Lauquen, la cual rentó durante todos los años que vivió en P. Madryn” (v. cita textual, contestación de demanda del 12/7/2021).
En otras palabras: es de notar que el devenir de esas transacciones inmobiliarias fue planteado por los herederos -en aquella oportunidad- en aras de discutir el grado de inversión que la reclamante habría aplicado a la construcción del departamento de Puerto Madryn, eje trascendental para la elucidación del debate litigioso, mas sin los aditamentos recientemente agregados en esta instancia en punto a la consecución de los fondos operacionales; aspectos que -en este ámbito- no logran conmover la fundabilidad del decisorio atacado (sobre el particular, v. fundamentos de la resolución de cámara del 26/6/2024 que denegó la apertura a prueba solicitada, en atención a la inviabilidad de encuadre dentro de los presupuestos del artículo 255 del código ritual; a tenor del íter procesal allí narrado).
Lo anterior, en virtud del principio de preclusión que -conocido es- “no sólo alcanza a la facultad de renovar cuestiones planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas, pero que podrían haberse planteado” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “principio de preclusión” y “aplicación”; por caso, sumario B5086120, sent. del 30/5/2023 en CC0202 LP 120321 RSD 160/2023 S; en diálogo con arts. 155, 156 y 242 del cód. proc.).
En esa síntonía, corresponde tener presente que el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis pues ello puede importar alguna indefensión, lo que contraría los postulados de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. En otras palabras, la litis fija los límites de los poderes del juez. Y, en ese espíritu, copiosa jurisprudencia tiene señalado que la sentencia ha de formularse de acuerdo a las constancias de la causa, conforme las acciones deducidas y los hechos alegados por las partes. De ahí que no sea posible condenar sobre la base de un hecho que en su modo de ocurrencia es claramente distinto al traído ahora por la parte actora (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘demanda’ y ‘contenido’; por caso, sumarios B861771, sent. del 4/4/2019 en CC0100 SN 13541 S y B355678, sent. del 9/6/2016 en CC0203 LP 104271 RSD-76-16 S).
Por lo demás, tocante a la relevancia que mereció la prueba testimonial producida que -conforme remarcan los apelantes- se basó únicamente sobre los dichos de personas afines a la actora, resulta interesante advertir que los quejosos hicieron uso de la prerrogativa de contralor prevista en el artículo 440 del código de rito, pudiendo realizar, según se colige de las grabaciones vistas, los interrogantes pertinentes, además de repreguntar a los deponentes cuando lo consideraron oportuno; por lo que mal podrían ahora invocar valoración arbitraria de tal probanza (v. actas de audiencia de fechas 8/4/2022 y 22/4/2022; en diálogo con args. arts. 34.4 y 440 cód. proc.).
Máxime, si se considera que los cuestionamientos traídos en derredor de la prueba testimonial, no estuvieron enderezados a señalar -por caso- las incongruencias que pudieran advertirse entre los dichos de los testigos aportados y otras probanzas agregadas a la causa o bien, las aristas sobre las que pudiera afincarse el yerro valorativo jurisdiccional; extremos que hubieran resultado basales para el despacho favorable del recurso interpuesto, los que -a la sazón- no se encuentran abastecidos (arg. art. 260 cód. proc.).
De consiguiente, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
Siendo así, los recursos se desestiman.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar las apelaciones del 11/3/2024 contra la sentencia del 1/3/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 11/3/2024 contra la sentencia del 1/3/2024.
Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro 2.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:21:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:46:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:56:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243000774003558462
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/08/2024 12:56:38 hs. bajo el número RS-28-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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