Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. H. A. C/ L. M. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94729-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO
1. H. A. M., solicitó su divorcio de M. C. L., por presentación unilateral (v. escrito digital digitalizado del 14/5/2019).
Presentó el convenio regulador, señalando que no existían bienes en común, ni hijos menores.
Se notificó a la contraparte el 4/10/2019, pero optó por no comparecer al juicio (v. archivo del 12/11/2019 y providencia del 20/11/2019).
La sentencia del 1/4/2020 decretó el divorcio, la disolución de la sociedad conyugal, impuso las costas por su orden y reguló honorarios (v. aclaratoria del 11/12/2023).
María Cristina López se presenta el 2/11/2023 y habiendo tomado conocimiento del dictado de sentencia de divorcio, solicita se le autorice a inscribirla.
El 23/11/2023 dispuso la jueza que, cumplido con el artículo 21 de la ley 6716, o afianzado el pago, podrá procederse a la inscripción mediante el libramiento del oficio correspondiente.
El 24/11/2023, el abogado Purón pide se rectifique un párrafo de la sentencia, por no corresponder a esta causa.
Con su escrito electrónico del 30/11/2023, palabras más palabras menos, argumenta López, que se trata de una petición de divorcio unilateral y por tanto corresponde que el peticionante abone honorarios y aportes y a su parte abonar los honorarios de su patrocinante por la petición de inscripción. Solicitando se ordene inscribir la sentencia de divorcio, considerando que no le corresponde abobar honorarios y aportes que no están a su cargo.
El 11/12/2023, el juzgado resuelve rectificar la parte resolutiva de la sentencia en el aspecto reclamado por Purón y dispone que consentida o ejecutoriada la presente, se libre el oficio y testimonio solicitado. Debe aclararse que esto último no había sido pedido por aquel letrado sino por López en el escrito del 30/11/2023.
De todas maneras, el 18/12/2023, refiriéndose a este escrito, la magistrada señala: ‘Atento a lo manifestado, según el punto 3 de la sentencia de fecha 01/04/2020 se imponen las costas por su orden’. Sin otra aclaración.
Seguidamente, L. pide que se regulen honorarios de su abogado a los efectos de proceder a la inscripción de sentencia de divorcio y cumplir con lo normado en el el art. 21 de la ley 6716. Y, como correlato, el juzgado los reguló en tres jus (v. providencia del 21/2/2024).
Con el escrito digitalizado del 26/2/2024, el letrado manifestó haber percibido, los honorarios, acompañando documentación para acreditar el pago de los aportes, solicitando se lo autorizara a librar oficio a los efectos de proceder a la inscripción de sentencia de divorcio en el Registro Provincial de las Personas.
El 13/3/2024 a las 10:05;31, reitera le petición. Y el 13/3/2024, a las 21:12:26, la jueza, bajo la responsabilidad del letrado presentante, tuvo por acreditado el pago de los aportes previsionales y por manifestada la percepción de honorarios regulados en autos. Y dispuso: ‘Expídase el testimonio y oficio solicitado, entréguense bajo constancia’.
El 20/3/2024, consta digitalizado un oficio electrónico dirigido al Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de La Plata, adjuntándose en el archivo el pago de una tasa.
Así quedó el trámite del proceso, hasta que el 5/4/2024, se presenta el abogado de L., pidiendo se confronte y diligencie el oficio electrónico presentado con fecha 20 de marzo de 2024. Manifestando que en ‘observación se consignó que faltan abonar 20 jus al abogado Purón, omitiendo el proveyente que con fecha 20 de marzo de 2024 se autorizó librar oficio ver resolución’. Entendiendo que los honorarios del letrado Purón los debía abonar M., solicitante del divorcio por petición unilateral, lo que ya antes había señalado con su escrito del 30/11/2023.
Se emite entonces la resolución del 22/4/2024, donde la jueza de familia señala que ‘…si bien la demandada no es representada por el letrado que inicia y tramita la causa, entiendo le corresponde abonar 20 jus al Dr Purón por beneficiarse con el trámite de la inscripción habiéndose presentado y abonado solo la labor de su letrado patrocinante luego de dictarse la sentencia y no durante el proceso estando notificada del mismo’. Algo que no había dicho antes.
2. Apela López. Sostiene en sus agravios que con fecha 13 de marzo de 2024 se ordenó la inscripción de la sentencia de divorcio y luego sin fundamento alguno se niega a diligenciar el oficio presentado. Considera que debe diligenciar el oficio ya ordenado o se esta omitiendo cumplir con su propia resolución que se encuentra firme y consentida, no habiendo oposición de Purón. Cuando lo más lógico es que la impugnara y se opusiera a la inscripción de la sentencia. Entiende que no es obligada al pago porque no hay una relación contractual de servicios. Señala que resulta ilógico que deba abonar la mitad del divorcio que es iniciado en forma unilateral y no de forma conjunta, estimando que va en su perjuicio abonar la mitad de un divorcio al letrado que no la representó ni contrató, cuando cuenta con escasos ingresos para poder afrontar los gastos del proceso.
Contesta el letrado Purón, sosteniendo la providencia atacada y dejando peticionado que corresponde el pago del cincuenta por ciento de su trabajo. En tal sentido, expresa que sí se benefició con la disolución de la sociedad conyugal y ahora con la pretensión de retomar su aptitud nupcial con la inscripción del presente trámite, para decir como lo hace en su recurso que las costas no fueron por ellas generadas, que el por su orden no le alcanza, pero sí parece le alcanzan todos los beneficios que de la sentencia se desprenden, a pesar de no haberlo contratado. Y hace hincapié en que el honorario es un derecho alimentario para los abogados. Pide se confirme la resolución.
3. Pues bien, como ha quedado dicho, abonados los honorarios del letrado de la apelante y acompañados los comprobantes de pago de los aportes correspondientes, el 13/3/2024, la jueza dispuso que se librara testimonio y oficio, y se entregara bajo constancia.
De consiguiente, cuando el 22/4/2024 la misma magistrada le impuso el pago de 20 jus al abogado del actor, manifestando que sólo había abonado la labor de su letrado patrocinante, como previo a la inscripción de la sentencia, lo que hizo fue volver sobre aquel propio acto precedente del 13/3/2024, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz por haber adquirido firmeza, en una conducta que el ordenamiento no ampara, habiéndose activado el instituto de la preclusión (arg. arts. 36.3 del cód. proc. y 1067, su doctrina, del CCyC).
Lo propio puede decirse respecto del abogado Purón. Pues la preclusión no sólo gobierna la actividad jurisdiccional impidiendo que se retroceda a etapas procesales agotadas, sino que también opera la extinción de facultades no ejercidas en tiempo propio. De modo que es inadmisible su pretensión de percibir de López una parte de sus honorarios, exteriorizada recién al responder el memorial, si a su tiempo no impugnó y dejó consentido lo dispuesto en la providencia del 13/3/20223, que -vale repetirlo-, ordenó el libramiento de testimonios y oficio y su entrega al peticionante, para la inscripción de la sentencia, con la sola acreditación por parte de aquella, de haber abonado honorarios y aportes de su propio abogado (arg. art. 21 de la ley 6716).
Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia apelada, en cuanto fue materia de agravios; con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:02:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:25:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:42:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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