Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C. D. R. I. C/ A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ( LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
Expte.: -94825-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto resulta de interés para el tratamiento del presente, el 14/6/2024 la instancia de origen dispuso -entre otras medidas- la prohibición de acercamiento del denunciado a su ex pareja y dos de los tres hijos menores de edad que tienen en común. Lo anterior, hasta el 16/12/2024 (v. denuncia realizada el 14/6/2024 y resolución apelada de la misma jornada).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, critica la fundabilidad de la medida dispuesta; en tanto -según dice- no se indagó acerca de la verosimilitud de los dichos denunciados ni la historicidad vincular; sino que -sobre la base de la presunta disfuncionalidad advertida- se dictó el decisorio recurrido que lo agravia en su honor.
En ese norte, a los efectos de ilustrar la realidad de los eventos acaecidos según su visaje del asunto, destaca que cumple en tiempo y forma con la cuota alimentaria fijada en la causa de divorcio. De allí que resulten mendaces, propone, lo dicho por la denunciante en punto a que -a la fecha- lucha por el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Desde otro ángulo, pone de resalto que las discrepancias en torno a la crianza de los hijos, obedecen a la preocupación que lo embarga; desde que, en cuanto al niño F., éste quedaría al cuidado de la abuela materna; a quien la dicente ha denunciado con anterioridad. Entretanto, respecto de la pre-adolescente B., de 12 años a la fecha, estaría manteniendo un vínculo con un joven mayor de edad.
Tales eventos, conforme advierte, lo llevaron durante la jornada del 13/6/2024 -un día antes de que su ex pareja radique la denuncia que originaron las presentes- se acercó a la Comisaría de la Mujer y la Familia con la intención de denunciarlos. Empero, fue atendido en las inmediaciones de la sede, indicándosele que se dirigiera a las oficinas del Servicio Local.
Como corolario, expone que su preocupación por la integridad de sus hijos no puede ser tomada como hostigamiento -tal los dichos de la denunciante- y que, por tanto, la resolución atacada deviene también arbitraria; por lo que pide se revoque (v. memorial del 5/7/2024).
1.3 De su lado, la denunciante remarca que el recurso interpuesto no rinde a los efectos del artículo 260 del código ritual, por cuanto constituye una serie de apreciaciones ambiguas, genéricas y subjetivas que no sobrepasan las discrepancias con el criterio jurisdiccional.
Por lo demás, pidió se sostenga el resolutorio dictado por la instancia de origen, que recogió para su dictado la verosimilitud de los hitos denunciados que en efecto ameritaban -desde su postura- el dictado de tales medidas protectorias (v. contestación del 29/7/2024).
1.4 A su turno, el asesor interviene advierte que -en caso de acreditarse el vínculo informado por el denunciado entre su hija de doce años y el joven de mención, esto debe ser denunciado a las autoridades competentes para su intervención. Ello, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1 y 4 de la ley 12569 (v. dictamen del 1/8/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Tocante a la falta de pruebas que habrían circundado el decisorio puesto en crisis, no es ocioso recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial [v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos "C.M. s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., 'Procesos de protección contra la violencia familiar' p. 513 - 604 en 'Procesos de Familia', Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019].
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, como allí se valoró-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones; las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan, luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente centrada en lo que serían la arbitrariedad y la orfandad probatoria de la medida ordenada; no encuentran aquí asidero.
Máxime, si se considera que el giro de los acontecimientos ahora relatado por el apelante, no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, que -se ha de notar- no permiten inferir la inexistencia de los hechos denunciados y/o que el peligro oportunamente ponderado por la judicatura haya cesado; extremos basales para la recepción favorable de un recurso de esta índole, los que -en el caso- no se verifican (args. arts. 5° Convención Belem Do Para; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 34.4 del cód. proc.; y 7 y 17 ley 12569).
Así las cosas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se aprecian asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisión adoptada. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, mas sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que sugiera la pertinencia de la revocación pretendida (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
2.2 Por lo demás, en atención a la advertencia efectuada por el asesor interviniente, corresponde exhortar a la instancia de origen a realizar las gestiones que estime corresponder, con la urgencia que el caso aconseja, a los efectos de corroborar los eventos señalados por el recurrente y disponer, de ser menester, las medidas necesarias para salvaguardar la integridad bio-psico-física de la niña involucrada (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 24/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024.
2. Exhortar a la instancia de origen a realizar las gestiones que estime corresponder, con la urgencia que el caso aconseja, a los efectos de corroborar los eventos señalados por el recurrente y disponer, de ser menester, las medidas necesarias para salvaguardar la integridad bio-psico-física de la niña involucrada.
3. Imponer las costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y las gestiones encomendadas a la instancia inicial, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:00:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:29:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241600774003556309
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:29:10 hs. bajo el número RR-553-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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