Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “F. M. A. C/ Y. M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94649-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. En lo que ha sido motivo de agravios cabe señalar que la actora se presenta el 29/5/2023 y denuncia que la menor N. requirió en fecha 26/3/2023 una cirugía otorrinolaringológica, y que si bien le informó de dicha circunstancia a su progenitor solicitando colaboración económica para afrontar los gastos quirúrgicos, no prestó ayuda alguna, habiendo afrontado ella el 100% de los emolumentos. Por tal motivo solicita que se intime al progenitor M. O. Y. para que integre el 50% de los gastos emergentes a la operación, cual fuera la suma de $10.000.
El 13/9/2023 el demandado contesta la petición de la actora aclarando que sin perjuicio que no se agregaron comprobantes de los gastos efectuados por la cirugía, ha abonado la mitad de ello, adjuntando al presente constancia de depósito efectuado el 11/9/2023 por $5.000.
Ante ello la actora desconoce el comprobante de depósito adjuntado por la contraria, siendo que en momento alguno el deposito mencionado se haya realizado en función de la cobertura de gastos médicos en favor de la menor N., observando que el mismo posee fecha 11/9/2023, por tal razón concluye que resulta poco creíble y/o claro que esa suma dineraria fuera en concepto de gastos de una operación efectuada seis meses antes (esc. elec. del 18/10/2023).
La jueza en la resolución apelada del 9/2/2024, dice que el progenitor al abonar el 50 % de los gastos reclamados por la cirugía reconoce el gasto extraordinario incurrido, y por ello resuelve hacer lugar al pedido fijando como cuota extraordinaria a cargo del progenitor la suma de $5.000 (v. además aclaratoria del 12/03/2024).
Esa decisión es recurrida por la actora agraviándose por considerar inaceptable que se reconozca la mitad del gasto en cabeza del demandado sin contemplar el proceso inflacionario de nuestro país, siendo que transcurrió un periodo de 10 meses entre la erogación y la resolución que lo reconoce.

2. En principio cabe señalar que realizando una interpretación integral de los argumentos vertidos por la apelante para fundar su apelación se advierte que lo reclamado es un ajuste de la suma abonada y reconocida en la sentencia apelada, con fundamento en la desvalorización o depreciación monetaria sufrida por la notoria inflación ocurrida desde que efectuara el gasto hasta que fuera reconocido en la sentencia (esc. elec. del 13/3/2024 y 25/3/2024).
En este punto en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito Maria c/ Garcia Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como en lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
En definitiva, se trata siempre de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aquél fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.

Dicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la actora afrontó el gasto que debió ser solventado por el demandado de $5000 el 26/3/2023, esa suma reclamada fue depositada el 11/9/2023 y recién reconocida con la sentencia apelada el 9/2/2024 en el mismo monto nominal de $5000.
De lo anteriormente expuesto surge que entre el reclamo y su pago transcurrieron mas de seis meses, y casi un año hasta que fuera reconocido por la sentencia ahora apelada, de modo que siendo notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuación pretendida.
Así entonces, estimada la petición de la actora, sustanciada como fue señalado, el monto original de $5.000, debe ser reajustado. No obstante, a falta de propuesta concreta ante esta instancia acerca de las pautas más adecuadas para la corrección, con la debida bilateralización y a través del procedimiento previsto por el art. 165 del cód. proc., habrá de tratarse en la instancia de origen cuál es el parámetro que deberá aplicarse en la especie para reajustar la suma original de $5.000, con mejor apego a las circunstancias de este pleito, computándose el pago efectuado por el demandado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos; con costas por esta incidencia al alimentante vencido (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 08:58:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:18:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:25:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:25:41 hs. bajo el número RR-550-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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