Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MASTAY MARIA CRISTINA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -94249-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver las apelaciones de los días 10 y 11 de abril de 2023, contra la resolución del 31/3/2023.
CONSIDERANDO
1. Se tratan los presentes de un incidente de apelación formado en el marco del proceso de ejecución de sentencia caratulado “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” EXPTE.: Tl-3202-2022.
La resolución apelada del 31/3/23 liquida los daños a los que se hizo lugar por sentencia dictada en los autos “BARICALA ANDRES DANIEL AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA S/ VACIAMIENTO DE EMPRESA Y QUIEBRA FRAUDULENTA” en trámite ante Juzgado Correccional Nro 2 de Trenque Lauquen y cuya ejecución forzada se persigue.
1.1. La sentencia penal que se ejecuta
Por sentencia de fecha 26/12/2018 se condenó a Andrés Daniel Baricala y Adriana Elena Ameijeiras, a pagar la suma de $ 8.516.923, más los intereses según la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva), debiendo aplicarse la tasa pasiva digital de aquellos periodos que sea posible desde la fecha del evento (4/12/2008) y hasta su efectivo pago; así también, como indemnización por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo, por el mismo periodo que el fijado para los intereses y sobre el monto establecido como daño emergente.
Cabe destacar que esta sentencia se encuentra firme, aunque se ha iniciado un proceso de revisión de cosa juzgada (RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA”, Expte. N° TL – 4241 – 2022).
2. Resolución apelada del 31/3/23
En la resolución recurrida, el juez de grado expresó que ante la falta de cumplimiento voluntario de la obligación impuesta por mandato judicial, la parte interesada debió incoar una pretensión nueva, donde las defensas que podían oponerse ante el cumplimiento forzado eran limitadas. Explicó que el proceso de ejecución de sentencia no es más que la materialización de lo resuelto en el pronunciamiento que lo origina, al que no puede enmendar ni ampliar pues lo desnaturalizaría, a la vez que alteraría la cosa juzgada que promedia al respecto.
En consecuencia, señaló que el alcance de la ejecución estará determinado por lo sentenciado, debiendo respetarse el principio de cosa juzgada, y frente a la impronta de orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada que surge de la sentencia firme, la liquidación a concretar debe acompasarse a las precisas pautas señaladas en la misma, pues la fase ejecutoria ha de estar delimitada por el alcance de la sentencia que dinamiza y, a su vez, legitima la determinación de la suma líquida a oblar, sin que sea admisible resolución alguna que contraríe lo decidido con autoridad de cosa juzgada, sea sobre lo principal o lo accesorio como son los intereses.
Lo expuesto -dijo el juez- no obsta a que se realicen aclaraciones o interpretaciones acerca del alcance de lo sentenciado cuando ello resulte necesario y no contraríe el sentido de lo juzgado.
En consecuencia, procede a resolver las impugnaciones a la liquidación, efectuadas por los ejecutados, y en tanto éstas apuntaban a modificar o disconformarse con lo decidido en sede penal, las desestima.
Agrega a lo decidido, que en materia de intereses en el juicio de ejecución de sentencia, deben observarse las mismas pautas que informaron el pronunciamiento concretado en el juicio principal sin que sea admisible resolución alguna que contraríe lo decidido allí con autoridad de cosa juzgada.
Señala que la liquidación es un cuenta confeccionada a partir de las pautas que surgen de la sentencia a ejecutar, que su objeto justamente es determinar las sumas con sujeción a las bases indicadas en la sentencia cuando existe condena de pago de cantidad ilíquida y que el traslado de la liquidación tiene por finalidad que la contraria concrete las observaciones que tenga respecto de lo liquidado, ejerciendo su derecho de defensa, y para ello tomará en consideración las pautas fijadas en la sentencia y la contrastará con la operatoria o mecánica seguida por quien haya presentado la liquidación.
Indica también, que lo planteado por los ejecutados afectaría la cosa juzgada de lo decidido, que no es la oportunidad para realizar planteos adicionales en torno al alcance, justicia y razonabilidad de lo resuelto.
Acto seguido, resuelve que la liquidación del rubro daño emergente practicada por la actora, es correcta y la aprueba en cuanto por derecho corresponda en la suma en la suma de $ 36.236.179,93.
Con relación al lucro cesante, el juez explica el procedimiento seguido por la actora para liquidar el mismo, así señala que ésta tomó como monto inicial el del daño emergente $ 8.516.923,00, la tasa de interés que aplicó fue del 18% anual, calculó intereses por los períodos establecidos en la sentencia, pero al monto así obtenido de capital más el 18% anual ($ 10.045.769,01), lo utiliza en el próximo período como capital, para luego calcular el 18% anual, y así sucesivamente y en forma acumulativa.
Frente a ello, el juez de grado, interpreta que ello no es lo que dice la sentencia penal. Razona que se otorgó en concepto de indemnización del lucro cesante, la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un interés del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de daño emergente. Pero para el juez, el capital está dado por la rentabilidad obtenida en el primer período (sin adicionar el monto del daño emergente). Y luego esa rentabilidad es tomada como capital, para calcular el 18% del próximo período y así sucesivamente.
Con lo cual concluye que si según en la liquidación practicada por la actora, por el primer período habría obtenido una rentabilidad de $ 1.528.846,01, ese sería el capital sobre el que deben calcularse los intereses.
Ambas partes apelan lo decidido (recursos del 10 y 11 de abril de 2023).
3. La actora, indica en su memorial, que el juez interpretó de un modo diferente el cálculo matemático referente al lucro cesante, y centra sus agravios, en la interpretación dada por el magistrado al liquidar.
Así, la apelante ataca de incongruente lo resuelto, manifestando que no existe adecuada relación lógica entre lo manifestado por el juez en una parte de la sentencia en crisis y lo resuelto inmediatamente después.
Ello en tanto el magistrado afirma “…La sentencia penal otorgó como indemnización por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo, por el mismo periodo que ha fijado para los intereses y sobre el monto establecido como daño emergente. O sea, que otorgó en concepto de indemnización de lucro cesante, la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un interés del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de daño emergente”.
Hasta aquí pareciera coincidir con el criterio sustentando por ella. Aunque más adelante se expondrá el yerro en el que incurrió el magistrado.
Luego al ahondar en los agravios, expresa, que se vio privada el 4/12/2008 de la ventaja económica esperada sobre el importe de $ 8.516.923 y por ello, según la sentencia que se ejecuta, dejó de ganar todos los años el 18% anual acumulativo sobre esa suma. Es decir que el primer año se vio privada de esa suma y de la ganancia esperada sobre la misma, que según cálculo que efectúa, se vio privada de $1.528.846.
Para la apelante, debe adicionarse al capital, la rentabilidad del mismo a un 18% anual, y sobre el producido de esa operación, calcular la rentabilidad para el siguiente período, y así sucesivamente. Y así va acumulando la rentabilidad de cada período al capital original, incrementando el mismo, con cada cálculo anual.
Sin embargo, dice la actora, la sentencia en crisis, luego de aseverar que el lucro cesante es la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un interés del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de daño emergente, afirma en forma totalmente desconectada con el párrafo anterior, que ese cálculo corresponde efectuarlo así durante el primer año de mora, pero para el segundo año el capital, esta dado únicamente por la rentabilidad obtenida en el primer período y así por los distintos períodos, ello sin ninguna explicación.
Con lo cual, la interpretación del juez, no se ajusta a la sentencia penal.
El segundo agravio se refiere a la violación de los principios de la matemática financiera, al modificar el juez la base de cálculo para establecer el lucro cesante del segundo año de mora, mutándola desde el monto determinado como daño emergente al monto determinado como lucro cesante del segundo año de mora. Viola así, dice la apelante, lo establecido en la sentencia que se ejecuta y los principios de la matemática al modificar en un mismo período y para un mismo rubro, la forma de cálculo.
Sostiene además, que la fórmula reconocida en la sentencia penal como modo de determinar el lucro cesante, es la fórmula que se utiliza para calcular el “Interés Compuesto”, y por ello ese lucro cesante se debe acumular al capital, y ese nuevo capital (compuesto del capital inicial, más el interés acumulado durante el período de un año), es lo que servirá de base para establecer el lucro cesante del segundo año y así sucesivamente.
Otro de los agravios, está dado por la ausencia de imposición de costas. Así, se queja, de que si bien la sentencia en crisis rechaza las impugnaciones de los demandados lo hace sin imponer las costas por el rechazo, apartándose del principio general de costas al vencido (ver memorial de fecha 8/5/23).
3.1. Los ejecutados contestan memorial (escrito 24/5/23). Y también apelan (ver recurso de fecha 11/4/23).
Expresan en el memorial, que sin perjuicio de la discusión sobre la nulidad de la sentencia en ejecución, discutida en los autos “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA” Expte. N° TL – 4241 – 2022, la sentencia del 26/12/2018 en su parte pertinente, condena al pago del daño emergente, haciendo expresa remisión al crédito verificado en la quiebra “EL INDIO S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” – EXPTE N° 319/2008 (generando una duplicación del mismo y en consecuencia un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora), adicionado además los intereses cuya determinación se aparta notoriamente de la doctrina de la SCBA.
Agrega que es doctrina legal de la SCBA (C. 120.536, 18-IV-2028, “Vera” y C. 121.134, 3-V-2018, “Nidera”), que debe aplicarse la tasa de interés puro del 6% (seis por ciento) anual al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva mas alta que fija el Banco de la Provincia, conforme lo establecido en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Por ello postula, que al capital actualizado en función del SMVyM debe aplicarse una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del evento (4/12/2008) hasta el dictado de la sentencia del 26/12/2018, y de allí en más, hasta la fecha del efectivo pago se aplicará la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a 30 días.
Referido a los agravios relativos al lucro cesante, señalan los apelantes que la interpretación de la sentencia penal, a los fines de liquidar este rubro por el juez, se aparta de la letra de la sentencia condenatoria e incurre en un anatocismo o capitalización de intereses.
Tanto la liquidación practicada por la actora como la interpretación efectuada en la resolución recurrida se apartan de los términos de la sentencia y efectúan una capitalización de los intereses por periodos anuales desde el año 2008 al presente, aplicando la tasa de interés fija del 18% en cada periodo, capitalizando el importe obtenido en el periodo inmediato posterior, incurriendo en anatocismo. Sobre este punto, expresa que la capitalización de los intereses no puede ser convalidada, aún cuando la misma haya adquirido autoridad de cosa juzgada (ver memorial de fecha 9/5/23).
4. Liquidación. a) Daño emergente. Con relación a este rubro, y el modo de liquidarlo, en tanto el juez de grado entendió la liquidación practicada por la actora se ajustaba a lo decidido en la sentencia que se ejecuta, lo aprobó.
Quienes se agravian, son los ejecutados asistidos por el letrado Culacciatti, pretendiendo readecuar el capital de condena, proponiendo a esos fines la utilización del valor del SMVyM como parámetro, y luego modificar los intereses establecidos en la sentencia, aplicando los precedentes “Nidera” y “Vera”; es decir, para los ejecutados debe aplicarse la tasa de interés puro del 6% anual al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, y de allí en más, la tasa de interés pasiva mas alta.
La sentencia que se ejecuta es clara y no admite otra interpretación: se condenó a los ejecutados a pagar la suma de $ 8.516.923, más los intereses según la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva), debiendo aplicarse la tasa pasiva digital de aquellos periodos que sea posible desde la fecha del evento (4/12/2008) y hasta su efectivo pago.
Nada dice de la readecuación de ese capital, y es clara en cuanto a la tasa de interés a aplicar.
La SCBA ha señalado que: ‘La sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada gana los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad’ (SCBA LP B 60042 RSI-710-22 I 30/6/2022, ‘Peralta, Mabel Marta c/ Municipalidad de Berisso s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba).
Agregó en otro precedente referido a la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, que ‘…se trata de una solución definitiva, concluyente, determinada: es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar’ (SCBA LP B 55816 BIS RSI-147-21 I 20/04/2021,’Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa (incidente de extensión de los efectos de la cosa juzgada)’,en Juba).
Lo propuesto entonces por los ejecutados apelantes, viola en esta instancia la cosa juzgada que la sentencia detenta y no puede ser atendido. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse luego, en el marco del proceso de revisión de la misma (arg. arts. 501, 509 y concs. del cód. proc.).
En este tramo el recurso se desestima.
b) Lucro cesante. En la sentencia penal, se ha utilizado una fórmula para cuantificar el lucro cesante, determinando que se condena a resarcir por ese rubro, el monto que resulte de calcular la rentabilidad del monto otorgado por daño emergente a una tasa del 18% anual acumulativo, y por el mismo período establecido para el daño emergente.
Para la actora se trata del llamado interés compuesto, para los ejecutados de anatocismo y su prohibición legal.
Más, no es un supuesto de anatocismo, desde que no se trata de una deuda de dinero a la que el juez adiciona intereses habilitando la capitalización de los mismos (arts. 765 y 770 CCyC). Pues, conforme lo ha puntualizado la Suprema Corte, la indemnización por daños -en la persona o en los bienes de la víctima- constituye un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de dicha prestación (SCBA LP C 123271 S 31/03/2021, ‘ Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba).
De manera que, lejos de estar capitalizándose intereses infringiéndose el dispositivo que lo gobierna dentro del ámbito de las obligaciones de dar dinero (arts. 765, 770 y concs. del CCyC), lo que se está haciendo es aplicando una fórmula, un procedimiento, una metodología consistente en la rentabilidad que resulta de calcular un interés compuesto sobre un capital, a los fines de evaluar una obligación que expresa un valor y que, por su diferente etiología, no está sometida a aquellas reglas (art. 772 del CCyC).
Por ello, los agravios de los ejecutados referidos a la prohibición de capitalizar intereses que entienden contenida en la sentencia penal, se desestiman en tanto no es el supuesto que ahí se discute.
A ello, se aduna, que la sentencia dictada goza por el momento de la protección de la cosa juzgada, y del orden público que impregna a la misma.
Sentado ello, atendiendo a los agravios de la ejecutante se advierte un yerro en el cálculo efectuado por el juez de grado, quien sobre el capital de daño emergente calcula la rentabilidad del 18% para el primer año, pero luego a los fines del cálculo del segundo año, toma como capital solo la rentabilidad, y no el capital y su rentabilidad, omitiendo al actuar de ese modo, que la sentencia dispuso a los fines de cuantificar el lucro cesante, que fuera acumulativo.
En ese aspecto, el recurso de la ejecutante prospera, en tanto si la liquidación debe por principio ajustarse a lo establecido en la sentencia, el rubro correspondiente al lucro cesante, debe liquidarse calculando los intereses para el primer año al 18%, tomando luego como capital para calcular los intereses correspondientes al segundo período, el resultado obtenido de la operatoria anterior, compuesto por capital e intereses, para calcular el 18% por ese período y así sucesivamente.
Finalmente, agotados todos los períodos, el lucro cesante estará dado sólo por la sumatoria de la rentabilidad obtenida por cada año, sin incluir el capital tomado como base para calcular la rentabilidad, ello en tanto la sentencia establece como indemnización por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo (arts. 501 y 509 del cód. proc).
4.1. Por último, concerniente a las costas, es doctrina legal de la S.C.B.A. que la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden lo cual, por imperio de lo normado por el art.68 in fine del CPCC requiere, bajo pena de nulidad, de un pronunciamiento expreso. Antes bien, la omisión de expedirse determina la necesidad de establecer quien debe cargar con aquéllas, tal como precisó la Corte Nacional en el precedente “Crisorio” (Fallos 333:354)al decir que las costas del proceso no pueden considerarse impuestas implícitamente, pues la decisión respectiva exige un pronunciamiento expreso (art.163 inc.8 CPCC),siendo que la omisión en que se hubiere incurrido genera la obligación de expedirse al respecto (SCBA LP C 117548 S 29/8/2017 Juez SORIA (OP), Caratula: Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia, Observaciones: Modifica el criterio anteriormente sostenido por esta SCBA en la causa Ac. 84965, “Asociación Edificio Vimeba II”, resol. de 29-III-2006, Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Negri-Soria-Kohan, Tribunal Origen: CC0000TL (JUBA SCBA).
Las costas se imponen en ambas instancias a los ejecutados vencidos en sus planteos (arts. 68, 69 y 273 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de la ejecutante en los términos que surgen de los considerandos y, desestimar la apelación de los ejecutados, con costas en ambas instancias a los ejecutados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:49:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:46:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:12:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241200774003555373
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:12:26 hs. bajo el número RR-543-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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