Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “G. , E. M. C/ P., O. D. J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94800-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 2/7/24 contra la resolución regulatoria del 19/6/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor del abog. L. con fecha 19/6/24, son cuestionados por su beneficiario al considerarlos exiguos mediante el recurso del 2/7/24, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante concretamente considera: (a) que el sentenciante encuentra fundamentos a la regulación del letrado invocando ser la “ parte perdidosa” cuando el proceso culmino por la presentación de un acuerdo conciliatorio previo al vencimiento del plazo para contestar demanda, el cual fue homologado; (b) que no media sentencia condenatoria que pueda sostener los fundamentos del a-quo y justificar una regulación menor a la efectuada al Dr. Belén;(c) que se domicilia en extraña jurisdicción y que fue él quien instó al demandada a arribar al convenio homologado en autos (v. escrito del 2/7/24).
Ahora bien, en lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $ 3.991.104, para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Además, lo cierto es que en la resolución homologatoria del 10/5/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante. O sea, en este caso al demandado Pérez, patrocinado por el recurrente (v. trámite del 15/4/2024). Lo que conduce a que se aplique que se aplique la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967.
Con este lineamiento, entonces, se llega a una retribución de 8,54 jus para el abog. L. (base -$3.991.104- x 17,5% x 50% x 70% = $244.455,12; 1 jus = $28628 según Ac. 4155 de la SCBA).
De consiguiente, los honorarios regulados por el juzgado en 11,71 jus no resultan exiguos teniendo en cuenta que esos estipendios se fijaron en referencia a los del abog. B. a los cuales si bien se utilizó una alícuota principal menor -12%- se les otorgó un plus en función de la resolución pacífica del conflicto (v. resolución apelada)para fijar los honorarios del abog. B. (art. 34.4. del cód. proc.).
Por lo demás, cabe puntualizar que resulta insuficiente el resto de los agravios vertidos en el escrito del 2/7/24 para impugnar idóneamente la metodología aplicada en la resolución apelada, pues si bien la fundamentación en esta materia es facultativa, cuando se la realiza, debe ser idónea, máxime si, revisada la regulación, no aparece manifiesto un error in iudicando que permita advertir que ha sido exigua como alega el recurrente (art. 34.4, arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/7/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:49:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:46:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:10:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236900774003554812
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:10:52 hs. bajo el número RR-542-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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