Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. A. C/ A. F. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94797-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/6/24 contra la resolución regulatoria del 9/6/24.
CONSIDERANDO.
a- Para regular los honorarios del 9/6/24 el juzgado meritó que se trató de un juicio al que se arribó a un acuerdo en sede judicial y desde ese dato, sobre la base aprobada de $9.662.400, aplicó una alícuota principal del 15% a la que le adicionó un 10% para la abog. C. en concepto de tareas complementarias (arts. 15.c, 16, 28 ultima parte, 39 y concs. de la ley 14967).
Esta decisión motivó el recurso del 17/6/24 por considerar elevados los honorarios regulados (art. 57 de la ley cit.).
b- En principio, al tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 2/8/23) de alimentos con producción de prueba es admisible fijar como la alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio, desde la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
Y a partir de ella un 25% ó 30% -también alícuotas dentro del rango usual- por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio al respecto- lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
Así, dentro de este contexto, para la abog. C. se llega a un honorario de 14,77 jus (base -$9.662.400- x 17,5 % x 25%= $422.730; 1 jus $28628 según AC. 4155/ 24 de la SCBA.).
Por lo tanto en este aspecto le asiste razón al apelante en cuanto resultan elevados los estipendios de la abog. C. debiendo fijarse en esa suma (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a los honorarios del abog. C., si bien la sentencia del 15/3/24 no se expidió concretamente sobre la imposición de costas, en razón del principio que rige en la materia alimentaria, el alimentante, en este caso el demandado, resulta obligado al pago y queda bajo lo dispuesto por el art. 26 de la normativa arancelaria vigente y por lo tanto debe aplicarse la quita del 30% (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.; 15.c, 16. 26 de la ley cit.; sent. del 26/06/2024 RR-382-2024, entre muchos otros).
En esa línea, la retribución de Cornejo queda determinada en 10,34 jus (base -$9.662.400- x 17,5 % x 25% x 70%= $295.911; 1 jus $28628 según AC. 4155/ 24 de la SCBA.).
Así, en este tramo del recurso también le asiste razón al apelante.
c- Respecto al pedido que, en su caso, se revise la base regulatoria, (v. trámites del fechas 26/4/24, 5/4/24, 8/4/24,17/4/24, 25/4/24, 29/4/24, 21/5/24, 16/5/24, 31/5/24), el enunciado permite entender que el examen de la base se dejó condicionado al supuesto que la apelación por altos fuera desestimada, que no podría ser sino ‘el caso’ al que se alude.
Luego, como el recurso respecto de los honorarios prospera, sea como fuere, no se activó la revisión solicitada. Quedando fuera del marco del artículo 57 de la ley 14967.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 9/6/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. C. y C. en las sumas de 14,77 jus y 10,34 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:04:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:42:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:04:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#WKIeŠ
233400774003554341
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:04:57 hs. bajo el número RR-537-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/08/2024 13:05:14 hs. bajo el número RH-81-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.