Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “L. J. M. C/ OSSEG S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -94740-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa de la causa, el 19/4/2024 la instancia de origen resolvió: “Frente al silencio sobre las costas, tiene dicho la Suprema Corte que, sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla de la derrota (art. 68 Cód. Proc.), no puede derivarse otra cosa que su imposición a la vencida (SCBA, Salvo de Verna, C 117548 S 29/08/2017). No obstante, allende dicha nueva doctrina legal –con la cual se alinea la Cámara departamental en autos “Niego c/ Braccialle” expte. 93496 sentencia del 2/6/2023–, existen razones que justifican, por sí mismas, la imposición de costas a la Obra Social de Seguros (OSSEG). Ello así porque, al negarse extrajudicialmente a trasladar a L. a un centro de mayor complejidad –a pesar de encontrarse en grave riesgo de vida–, no le dejó más alternativa al causante que iniciar estas actuaciones. II.- Así las cosas, las costas por lo decidido en la resolución del 14/11/23 quedan impuestas a la vencida Obra Social de Seguros (art. 68 Cód. Proc.)” (v. res. cit.).
2 Ello motivó la apelación de la declarada perdidosa, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, realiza un sobrevuelo sobre el íter procesal recorrido y enfatiza que las diligencias preliminares no constituyen una verdadera demanda; por lo que no puede hablarse de litigante vencido. Máxime, siendo que la acción fue declarada abstracta por la instancia de grado.
En ese espíritu, aduce que no debiera aplicarse el principio objetivo de la derrota edictado en el artículo 68 del código de rito, en tanto las presentes comenzaron como un pedido de prueba anticipada que a la postre se transformó en una tutela autosatisfactiva. De allí que, sin que haya existido conflicto, no pueda hablarse de vencedores ni vencidos y que corresponda -según propone- establecer costas por su orden.
Cita doctrina y jurisprudencia afín; y peticiona -en síntesis- se revoque el fallo recurrido (v. memorial del 24/4/2024).
3. A su turno, pone de resalto el letrado de quien en vida instara las presentes que la presentación del 11/12/2023 -despachada mediante la resolución apelada del 19/4/2024- tuvo en miras requerirle a la judicatura que se expidiera respecto de las costas del proceso, a los efectos de conocer quiénes eran los obligados al pago de sus honorarios.
Y, en esa tónica, se le impusieron las costas a la apelante por los fundamentos reseñados en el apartado preliminar de esta pieza; los que -según aprecia- no han resultado conmovidos por ninguno de los argumentos traídos por la parte recurrente.
Así las cosas, manifiesta que será este tribunal quien evalúe si la pretensión revisora impetrada configura crítica concreta y razonada en función de los estándares requeridos para ello (v. contestación del 22/5/2024).
4. Ahora bien. Ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida, que se valoran asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado.
Al respecto, es del caso notar que, mientras el hilo de razonamiento traído por la apelante estriba en la fenomenología que subyace a la tramitación de las presentes, que -según sostiene- conjura el modo en que fueron impuestas las costas, el eje troncal de la resolución impugnada, que -como se apuntó- estribó en la negativa extrajudicial de la prestación requerida que originó la promoción de las presentes, permaneció incólume (args. arts. 34.4, 246 y 260 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024, en los términos de los fundamentos receptados en el artículo 246 del código procedimental.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:03:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:41:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:02:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230800774003554321
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:02:28 hs. bajo el número RR-535-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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