Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93732-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/6/24 contra la resolución regulatoria del 7/6/24.
CONSIDERANDO.
El abog. Errecalde como apoderado de la parte actora, recurre los honorarios de la mediadora Sancho por elevados, exponiendo en ese acto los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
Concretamente argumenta que recurre los honorarios en virtud de que al no cobrarle al demandado vencido en costas, puede en forma subsidiaria cobrarle a su mandante, vencedor en el pleito, y que los estima elevados teniendo en cuenta que se realizó una sola audiencia de mediación en la que el demandado no se presentó, como también la desproporción en relación a los estipendios fijados a su favor como abogado ganador del pleito. Cita jurisprudencia (v. escrito del 21/6/24, puntos 1) y 2)).
Ahora bien, en lo que aquí interesa, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
En el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Sancho consistió en llevar a cabo una sola audiencia, sin asistencia de la parte demandada, y que las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (v. presentación del 23/4/24), por lo que resulta más adecuado fijar una suma de 7 jus en su favor (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/6/24 y, en consecuencia, reducir los honorarios de la abog. Sancho a la cantidad de 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:02:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:40:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:01:22 hs. bajo el número RR-534-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/08/2024 13:01:32 hs. bajo el número RH-80-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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